REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001797
ASUNTO : PP11-P-2005-001797
Visto como ha sido el escrito presentado por el Dr. Luis Enrique Rivera Cleer, Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la misma en la forma que sigue:
Los hechos por los cuales se apertura la presente investigación se iniciaron mediante denuncia formulada por la ciudadana Carmen Custodia Escalona ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la cual participo que su hija Margot Del Carmen Gudiño Escalona salio de su casa el día viernes 28-04-2000 como a las 05:00 p.m. y hasta la fecha de la denuncia 02-05-2000 se desconocía su paradero. Según declaración de Margot Del Carmen Gudiño Escalona, ella salió el día viernes 28-04-2000 de su residencia rumbo a los carritos y regreso a su casa el día sábado como a las 06:30 de la mañana encontrándose con su padrastro de nombre José Escalona, quien la regaño porque no había dormido la noche anterior en la casa, por lo que decidio marcharse hasta el día lunes 01-05-2000 que regreso nuevamente.
La Fiscal en su escrito señala que de la revisión efectuada a la presente causa observa, que los hechos objetos de esta averiguación, ocurrieron por determinación de la propia victima, por cuanto no estaba desaparecida sino que se había ido a los carritos y al regresar la regaño su padrastro y decidió irse de la casa, tal como se desprende de las actas procesales que constituyen el expediente, en consecuencia, considera que el hecho no es punible, toda vez que los mismos carecen de carácter penal, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del código orgánico procesal penal.
Considera el Tribunal que el hecho objeto del proceso no es típico ya que no reviste carácter penal, por tratarse de un hecho que no constituye delito, ello lleva a concluir que asiste la razón a la ciudadana fiscal por cuanto no existe hecho típico que juzgar por lo que se configura claramente la causal de sobreseimiento establecido en el artículo 318 ordinal 2° del código orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a todas las partes. Vencido el lapso de apelación. Remítase al Archivo Regional.
JUEZ DE CONTROL N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Liseth Guevara