REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001803
ASUNTO : PP11-P-2005-001803
Visto como ha sido el escrito presentado por el Dr. Luis Enrique Rivera Cleer, Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la misma en la forma que sigue:
Los hechos por los cuales se apertura la presente investigación se iniciaron según denuncia formulada por el ciudadano Margado Antonio Chirinos Rojas en la cual participa que su hijo Nervis Soler Castillo salió de se residencia el día domingo 29-07-2001, en compañía de un señor desconocido, que dijo que necesitaba unos obreros para una compañía y como éste estaba desempleado decidió aceptar el trabajo para la constructora y desconocía su paradero. Al folio 06 cursa declaración de Nervis Soler Castillo quien dijo, que el día domingo 29-07-2001 se traslado en compañía de un señor que dijo llamarse Carlos Luis, que tenía como labor buscar personal para trabajar en una empresa constructora que estaba funcionando en Acarigua, se trasladaron hasta esta ciudad, estando en el terminal llegaron dos sujetos a bordo de una camioneta color negro, modelo bronco y le dijeron que se montara, lo hizo y lo dejaron abandonado dos días en un galpón, empezó a caminar y duro aproximadamente como nueve horas, pudo llegar al terminal y pidió ayuda para que lo trasladaran a la ciudad.
El Fiscal en su escrito señala que de la revisión efectuada a la presente causa observa, que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por cuanto se desprende de la declaración del ciudadano Nervis Soler Castillo que él se fue con una persona a buscar trabajo, lo mantuvieron en un galpón y luego como pudo se vino a su casa, en consecuencia, considera que el hecho no es punible, toda vez que los mismos carecen de carácter penal, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del código orgánico procesal penal.
Considera el Tribunal que el hecho objeto del proceso no es típico ya que no reviste carácter penal, por tratarse de un hecho que no constituye delito, ello lleva a concluir que asiste la razón a el ciudadano fiscal por cuanto no existe hecho típico que juzgar por lo que se configura claramente la causal de sobreseimiento establecido en el artículo 318 ordinal 2° del código orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a todas las partes. Vencido el lapso de apelación. Remítase al Archivo Regional.
JUEZ DE CONTROL N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Liseth Guevara