REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001808
ASUNTO : PP11-P-2005-001808
Visto como ha sido el escrito presentado por el Dr. Luis Enrique Rivera Cleer Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, favorable al ciudadano JAIME RAMÓN ESCALONA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.868.512 residenciado en el Barrio Los Galpones, casa No. 6 la Aparición de Ospino Estado Portuguesa. El hecho punible quedo constituido como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado artículo 418 del código penal, en perjuicio de la ciudadana GERTRUDIS DEL CARMEN RIVERO DE GARCÍA.
En fecha 24-09-2001, según denuncia interpuesta por la ciudadana GERTRUDIS DEL CARMEN RIVERO DE GARCÍA, ante la Comisaría Manuel Piar de Ospino, el día 22-09-2001 a las 09:00 p.m. aproximadamente encontrándose en su casa, llego su concubino de nombre JAIME RAMÓN ESCALONA GIMÉNEZ el cual se encontraba ebrio, generándose entre ambos una discusión domestica. Luego el concubino comenzó a insultarla y a darle cachetadas en la cara, luego la tomo por el cuello y comenzó a insultarla frente a sus hijos, la pateo y la lanzó contra el pavimento, llegando los vecinos para calmarlo y lograr formular la denuncia ante la policía.
El Fiscal en su escrito señala que desde el día en que ocurrió los hechos hasta hoy han transcurrido 3 años y 5 meses, de haberse comprobado la comisión del hecho punible constituido por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado artículo 418 del código penal, en perjuicio de la ciudadana GERTRUDIS DEL CARMEN RIVERO DE GARCÍA, de conformidad con el artículo 108 numeral 6, la acción prescribe al año, evidentemente es esta causa transcurrió el lapso fijado en dicha disposición y operó la prescripción, en consecuencia, considera que lo procedente es el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del código orgánico procesal penal.
Este Tribunal de Control considera que analizadas las actuaciones procesales que integran la presente causa y de conformidad con el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, la acción se encuentra evidentemente prescrita, lo lógico y consecuente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en la citada norma adjetiva penal tal como lo solicita el Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JAIME RAMÓN ESCALONA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.868.512 residenciado en el Barrio Los Galpones, casa No. 6 la Aparición de Ospino Estado a quien se le imputaba la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado artículo 418 del código penal, en perjuicio de la ciudadana GERTRUDIS DEL CARMEN RIVERO DE GARCÍA.
Notifíquese a todas las partes. Vencido el lapso de apelación, remítase al Archivo Regional.
JUEZ DE CONTROL N° 2 LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ABG. LISETH GUEVARA