REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013844
ASUNTO : PP11-S-2004-013844


Visto como ha sido el escrito presentado por la Dra. Elida Vargas Fuenmayor Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, favorable a los ciudadanos JULIAN ANTONIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.732.519, natural de la Aparición de Ospino, residenciado en el Barrio Los Galpones, calle Los Galpones, casa s/n la Aparición de Ospino del Estado Portuguesa, e ISMAURE RAMÓN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.044.204 natural de la Aparición de Ospino, residenciado en el Barrio Los Galpones, calle Los Galpones, casa s/n la Aparición de Ospino del Estado Portuguesa y asistidos por el Defensor Público Abg. Víctor Abraham Iglesia, con domicilio procesal en la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal Acarigua Estado Portuguesa. El hecho punible quedo constituido como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado artículo 453 del código penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ GALÍNDEZ.


En fecha 11-08-2001, siendo las once de la mañana, el funcionario Sgto. Segundo GN Orlando Marchan, adscrito al comando de la tercera compañía No. 41 de la Guardia Nacional, recibió denuncia del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ GALÍNDEZ, administrador de la finca Agro-Maizal, situado en el tramo carretero la flecha-la aparición, sector El Guache, jurisdicción del Municipio La Aparición del Estado Portuguesa, quien manifestó que sorprendió a dos ciudadanos que le estaban hurtando el maíz de la siembra y que lo mantenía bajo vigilancia, conjuntamente con seis sacos contentivos de mazorca de maíz amarillo, motivo por el cual se traslado a la mencionada finca y al realizar el recorrido por los linderos, específicamente por el extremo sur, sector por donde pasa la autopista General José Antonio Páez, allí constataron la presencia de dos ciudadanos bajo vigilancia y también los seis sacos de maíz, quedando identificados como JULIAN ANTONIO JIMÉNEZ e ISMAURE RAMÓN AGUILAR.

El Fiscal en su escrito señala que de la revisión efectuada a la presente causa observa, que la acción penal se encuentra extinguida por la prescripción de la misma, ya que desde que se inicio la averiguación hasta la fecha de la solicitud han transcurrido 3 años, 4 meses y 7 días, tiempo que excede el lapso establecido en el artículo 108 numeral 5, en consecuencia, considera que lo procedente es el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del código orgánico procesal penal.

Este Tribunal de Control considera que analizadas las actuaciones procesales que integran la presente causa y de conformidad con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, la acción se encuentra evidentemente prescrita, lo lógico y consecuente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en la citada norma adjetiva penal tal como lo solicita el Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JULIAN ANTONIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.732.519, natural de la Aparición de Ospino, residenciado en el Barrio Los Galpones, calle Los Galpones, casa s/n la Aparición de Ospino del Estado Portuguesa, e ISMAURE RAMÓN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.044.204 natural de la Aparición de Ospino, residenciado en el Barrio Los Galpones, calle Los Galpones, casa s/n la Aparición de Ospino del Estado Portuguesa a quienes se les imputaba la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado artículo 453 del código penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ GALÍNDEZ. En consecuencia queda sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra los mencionados imputados en fecha 15-08-2001.

Notifíquese a todas las partes. Vencido el lapso de apelación, remítase al Archivo Regional.


JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LISETH GUEVARA