REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013863
ASUNTO : PP11-S-2004-013863
Visto como ha sido el escrito presentado por la Dra. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, favorable al ciudadano JESÚS ANTONIO MÉNDEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 7.599.409, residenciado en la calle 37 entre avenidas 29 y 30, casa N° 29-34, Barrio “Andrés Bello”, Acarigua, Estado Portuguesa, asistido por el Abg. Luis Alberto Berrios. El hecho punible quedo constituido como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL MÉNDEZ.
El día 19-07-2000, 05:30 p.m., la Tercera Compañía de la Guardia Nacional recibió una llamada anónima en la cual les informaron que en la residencia ubicada en la calle 7 entre avenidas 29 y 30 del Barrio Andrés Bello de Acarigua, signada con el N° 29-34, se encontraba un camión de procedencia dudosa; una vez obtenida dicha información la procesan y determinan que el camión placa N° 695-PAN, marca ford, modelo F-350, le había sdido robado al ciudadano Jhonny Rafael Méndez, cinco horas antes de este procedimiento, por dos personas armadas con revólveres, en su casa de habitación ubicada en el Barrio Bellas Artes, sector 7, manzana 40, casa N° 01, Acarigua, estado Portuguesa. Los funcionarios se hacen presentes en el lugar indicado y al interrogar al ciudadano Jesús Antonio Méndez Riera sobre la tenencia del vehículo (camión) descrito, no informó la legitimidad del mismo en su vivienda, razón por la cual los funcionarios Distinguidos (GN) Julio Vicente Rodríguez Rojas, Oswaldo Jiménez Torrealba y el Guardia Nacional Naudy Pérez Camacho, adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, practican la detención del prenombrado ciudadano, conjuntamente con el vehículo descrito.
La Fiscal en su escrito señala que de la revisión efectuada a la presente causa observa, que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción de la misma, ya que desde que se inicio la presente averiguación, hasta la fecha de la solicitud han transcurrido 4 años, 5 meses y 4 días, tiempo que excede el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 5° del código penal, en consecuencia, considera que lo procedente es el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° ejusdem.
Este Tribunal de Control considera que analizadas las actuaciones procesales que integran la presente causa, se constata que evidentemente la acción penal se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del código penal, lo lógico y consecuente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en la citada norma adjetiva penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO MÉNDEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 7.599.409, residenciado en la calle 37 entre avenidas 29 y 30, casa N° 29-34, Barrio “Andrés Bello”, Acarigua, a quien le imputaban el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL MÉNDEZ. En consecuencia queda sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra el mencionado imputado en fecha 22-07-2000. Notifíquese a todas las partes. Vencido el lapso de apelación, remítase al Archivo Regional.
JUEZ DE CONTROL N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Liseth Guevara