REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000369
Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en contra del imputado ARMANDO ANTONIO ORTEGA TORRELLES, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 22-02-1963, titular de la cédula de identidad N° 9.569.318, residenciado en la calle 41 entre avenidas 21 y 22, casa # 22, Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra por el defensor público Abog. Abrahan Iglesias, y a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano: ISIDORO ORTEGA TORRELLES; Se celebró la audiencia Preliminar, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
El ciudadano fiscal presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de ARMANDO ANTONIO ORTEGA TORRELLES, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISIDORO ORTEGA TORRELLES, narró los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena por el delito que se le atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del mismo en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público.
Luego el imputado impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, su voluntad de NO querer declarar.
Por su parte el defensor Público esgrimió sus alegatos manifestando que vista la acusación presentada, no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de su defendido, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó no se admita la acusación y se sobresea la causa de su defendido y se le decrete la libertada plena.
Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado.
Los hechos imputados ocurrieron en fecha 02-11-2004, siendo las 11:00 de la noche, en la calle 41, casa N° 21, Barrio “Villa Pastora”, Acarigua Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Isidoro Ortega Torrelles (víctima), se encontraba en la mencionada residencia y al reclamarle a su hermano, el imputado identificado, que no molestara a los vecinos, Armando Ortega se enfureció y con un arma blanca (cuchillo) que cargaba para el momento de los hechos, le propinó varias puñaladas causándole heridas en el pecho lado derecho y en otras partes del cuerpo además de herir a la víctima también le causó destrozo a los bienes materiales a la casa de habitación de Isidoro Ortega. Posteriormente al hecho ocurrido la víctima se escondió en su residencia para salvaguardar su vida y en ese momento hizo acto de presencia una comisión policial integrada por los agentes (PEP) JUNIOR JOSÉ FAMA PÉREZ Y JULIO PEREIRA, adscritos a la Comisaría de Páez, Acarigua quienes practicaron la detención del imputado conjuntamente con el arma blanca (cuchillo).
Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de. LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal
La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de denuncia de la víctima ciudadano ISIDORO ORTEGA TORRELLES.
2. Examen médico Legal N° 9700-161-1950, de fecha 05-10-1950, practicada por el médico forense Luis Sarmiento a la víctima.
3. Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-058-1348-223, de fecha 22-12-2002, practicada por la funcionaria Coromoto Jiménez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua, al arma incautada.
4. Inspección ocular N° 2694 de fecha 04-10-2004, realizada por los funcionarios Víctor Castañeda y Julio Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, en el lugar del suceso.
Los elementos antes analizados crean la convicción a quien juzga que el imputado: ARMANDO ANTONIO ORTEGA TORRELLES, ya identificado fue el autor de los hechos y existen suficientes elementos en su contra lo que hace necesario la verificación de juicio oral y Público.
En consecuencia este Tribunal Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: ARMANDO ANTONIO ORTEGA TORRELLES, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 22-02-1963, titular de la cédula de identidad N° 9.569.318, residenciado en la calle 41 entre avenidas 21 y 22, casa # 22, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano: ISIDORO ORTEGA TORRELLES.
Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA FISCALIA: EXPERTOS:
• Testimonial del médico forense Luis Sarmiento quien depondra con referencia al Examen médico Legal N° 9700-161-1950, de fecha 05-10-1950, practicado a la víctima.
• Testimonial de la funcionaria Coromoto Jiménez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua, sobre la Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-058-1348-223, de fecha 22-12-2002, practicada por la al arma incautada.
• Testimonial de los funcionarios Víctor Castañeda y Julio Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, quienes depondrán sobre la Inspección ocular N° 2694 de fecha 04-10-2004, realizada en el lugar del suceso.
TESTIGOS:
• Testimonial en calidad de víctima del ciudadano ISIDORO ORTEGA TORRELLES.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consisten, en forma libre y voluntaria no acogerse a ninguna de ellas.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal primero del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ARMANDO ANTONIO ORTEGA TORRELLES, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 22-02-1963, titular de la cédula de identidad N° 9.569.318, residenciado en la calle 41 entre avenidas 21 y 22, casa # 22, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano: ISIDORO ORTEGA TORRELLES.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano ARMANDO ANTONIO ORTEGA TORRELLES, ya identificado. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días acudan ante el Juez de juicio correspondiente e igualmente se le ordena al Ciudadano Secretario que envíe al referido Juez las actuaciones que conforman la presente causa.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria
Abg. Liseth Guevara