REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000326
ASUNTO : PP11-P-2004-000326


Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Elida Vargas Fuenmayor, en contra del imputado JOSE YOVANNI PEREZ ALVARADO, natural de Palma redonda Municipio Araure Estado Portuguesa, nacido el 06-08-77, edad 27 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.749.849, residenciado en la calle 29 con avenida 21 N° 20-67, campo Lindo, donde se encuentra cumpliendo arresto domiciliario; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GAVINO ANTONIO PEREZ; debidamente asistido por el Defensor Abg. José Manuel Sánchez Oviedo; Se celebró la audiencia Preliminar, previo el cumplimiento de las formalidades legales; Se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

La Fiscal Tercera del Ministerio Público, en uso de la palabra concedida narró brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente Audiencia, señalando los fundamentos de imputación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación, calificó jurídicamente los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso GAVINO ANTONIO PEREZ, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación del acusado, ofreció la evidencia material y finalmente solicito se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público.

Se le impuso al imputado debidamente asistido de su abogada defensora Pública, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, señalándosele además que si deseaba hacerlo lo haría sin juramento alguno; De igual manera fue informando de todas las circunstancias relacionados con el hecho y haciendo de su conocimiento que con relación a esos hechos podía declarar lo que considere pertinente para desvirtuar su participación a autoría en los hechos; Luego interrogado el ciudadano si quería declarar manifestó: “que no quería declarar ”.

Luego se le cede la palabra al ciudadano defensor quien entre otras cosas señaló que rechaza la acusación presentada por la vindicta pública por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la incorporación del protocolo de autopsia la misma no puede ser admitida por cuanto fue incorporada de manera extemporánea, solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, se adhiere a las pruebas presentadas por la fiscalía del ministerio público.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la exposición del defensor privado.

Los hechos imputados según la investigación Fiscal ocurrieron el día 07 de Octubre siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana en el caserío Palma redonda, sector las tres lagunas del Estado Portuguesa el imputado JOSE YOVANNY ALVARADO, luego de sostener una fuerte discusión con su primo victima Ciudadano GAVINO ANTONIO PEREZ (occiso), por pelea de tierras, y le efectuó en forma intencional, sobreseguro y a traición un disparo, cuando este se encontraba en labores de trabajo y presencia de los Ciudadanos: Yonny Alexis López y David José López, dicha herida fue la causa determinante de la muerte.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) Gavino Antonio Pérez.

La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:
1. Con el acta policial de fecha 08-08-04, cursante al folio 03, suscrita por el funcionario Detective Juana Vásquez, adscrita a la brigada contra homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2. Con el acta de Inspección ocular N° 2172 de fecha 08-08-2004, cursante al folio 05 suscrita por los funcionarios detective Juana Vásquez y Agente Williams Aranguren, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del estado Lara.

3. Con el acta de Inspección Ocular N° 796.387 de fecha 09-10-04, cursante al folio 06, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JUANA VASQUEZ Y AGENTE WILLIAMS ARANGUREN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del estado Lara.

4. Con el Acta de Entrevista de la ciudadana GONZALEZ MENDOZA MARIA SARA, rendida en fecha 09-10-04, cursante al folio 13, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Barquisimeto estado Lara.

5. Con el Acta de Entrevista del ciudadano YONNY ALEXIS LOPEZ, rendida en fecha 09-10-04, cursante al folio 14, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Barquisimeto estado Lara.

6. Con el Acta de Entrevista del ciudadano LOPEZ PEREZ DAVID JOSE, rendida en fecha 09-10-04, cursante al folio 15, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Barquisimeto estado Lara.

7. Con el Acta de Entrevista del ciudadano PEREZ ALVRADO JOSE MANUEL, rendida en fecha 09-10-04, cursante al folio 16, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Barquisimeto estado Lara.

8. Con el Acta de Entrevista del ciudadano JOSE ATAÑALE ALVARADO, rendida en fecha 09-10-04, cursante al folio 17, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Barquisimeto estado Lara.

9. Con la Experticia de Reconocimiento de Arma de Fuego N° 0934, suscrita por el funcionario T:S:U. CARLOS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, cursante a los folios 63 y 64.

10. Con la Experticia de Reconocimiento Legal y Fisico N° 9700-127-M-781, suscrita por el funcionario MENDEZ T. CELSO J y AVILAB. STEVE E, adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, laboratorio de Criminalistica del estado Lara, cursante al folio 65.

Los elementos antes analizados crean la convicción a quien juzga que efectivamente tal como se desprende de autos que estamos en presencia del delito de homicidio Intencional calificado por haberse ejecutado con Alevosia.

Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente acreditado la responsabilidad del imputado JOSE YOVANNI PEREZ ALVARADO, natural de Plama redonda Municipio Araure Estado Portuguesa, nacido el 06-08-77, edad 27 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.749.849, en los hechos delictivos.

En consecuencia este Tribunal Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: JOSE YOVANNI PEREZ ALVARADO.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA: EXPERTOS:
• Se admiten en su totalidad las testimoniales nominadas y enumeradas por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, consistentes en:

1. Dr. Juan Rodríguez, Médico Anatomopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, servicio de anatomía Patológica seccional Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que rinda declaración en relación al protocolo de autopsia Nro. 895, de fecha 09-10-04.

2. Méndez T. Celso J, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio, Región Lara, a los fines de que rinda Informe Pericial en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal y físico Nro. 9700-127-M-781.

3. Avila B. Steve E, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio, Región Lara, a los fines de que rinda Informe Pericial en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal y Físico Nro. 9700-127-M-781.

4. T.S.U. CARLOS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio, Región Lara, a los fines de que rinda Informe Pericial en relación a la Experticia de Reconocimiento de Arma de Fuego Nro. 0934.

TESTIGOS:
• Se admiten en su totalidad las testimoniales nominadas y enumeradas por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, consistentes en:

1. JUANA VASQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Lara, seccional Barquisimeto a los fines de que rinda declaración en relación al Acta de Inspección Ocular N° 6250 de fecha 08-10-04; y Acta de Inspección Ocular de Cadáver N° 6251.
2. WILLIAMS ARANGUREN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Lara, seccional Barquisimeto, a los fines de que rinda declaración en relación al Acta de Inspección Ocular N° 6250 de fecha 08-10-04; y Acta de Inspección Ocular de Cadáver N° 6251.
3. GONZALEZ MENDOZA MARIA SARA, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos ocurridos en fecha 08-10-04.
4. YONNY ALEXIS LOPEZ, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos ocurridos en fecha 08-10-04.
5. LOPEZ DAVID PEREZ JOSE, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos ocurridos en fecha 08-10-04.
6. PEREZ ALVARADO JOSE MANUEL, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos ocurridos en fecha 08-10-04.
7. JOSE ATAÑALE PEREZ ALVARADO, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos ocurridos en fecha 08-10-04.


EXHIBICIÓN DE PRUEBA:

• Se autoriza la exhibición de la totalidad de los instrumentos nominados y enumerados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, sólo como medio de consulta sin que implique autorización de lectura total y mucho menos incorporación por este medio., las cuales constan de:

1. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 895, de fecha 09-10-04, suscrito por el Dr. JUAN RODRIGUEZ.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE ARMA DE FUEGO Nro. 0934, suscrita por el funcionario T.S.U. CARLOS GONZALEZ.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y FISICO Nro. 9700-127-M-781, suscrita por el funcionario MENDEZ T. CELSO J Y AVILA B. STEVE E.

DOCUMENTALES y PERICIALES:
• Se inadmiten los medios probatorios promovidos para ser incorporados por su lectura, dado que los mismo no reúnen las características necesarias para permitirse este tipo de incorporación al proceso. Ello sin perjuicio de que sean exhibidos de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

EVIDENCIA MATERIAL: Se admite para su exhibición como evidencia material:

1. Un arma de fuego, tipo escopeta, fabricación no convencional (rudimentaria), calibre 16, acabado superficial con signos de oxidación, longitud del caños 599 milímetros, diámetro del caños 19 milímetros, guardamano y empuñadura elaborada en madera de color marrón, partes cañón, caja de los mecanismos, guardamano y empuñadura.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias, solo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.


DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal primero del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE YOVANNI PEREZ ALVARADO, natural de Palma redonda Municipio Araure Estado Portuguesa, nacido el 06-08-77, edad 27 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.749.849, residenciado en la calle 29 con avenida 21 N° 20-67, campo Lindo, donde se encuentra cumpliendo arresto domiciliario; Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GAVINO ANTONIO PEREZ

SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba.

TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano JOSE YOVANNI PEREZ ALVARADO.

Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria

Abg. Liseth Guevara