REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013879
ASUNTO : PP11-P-2005-000746
Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. GLADYS ALVAREZ, en contra del imputado OSWALDO JOSE RIVERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.107.076, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Peña Negra, casa s/n; por la comisión del delito de ILICITO DE SIEMBRE, CULTIVE, COSECHE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 275 del Código Penal; debidamente asistido por el Defensor Privado, Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO; Se celebró la audiencia Preliminar, previo el cumplimiento de las formalidades legales; Se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
La Fiscal del Ministerio Público, en uso de la palabra concedida narró brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente Audiencia, señalando los fundamentos de imputación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación, calificó jurídicamente los hechos como ILICITO DE SIEMBRE, CULTIVE, COSECHE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 275 del Código Penal, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación del acusado, ofreció la evidencia material y finalmente solicito se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público
Se le impuso al imputado debidamente asistido de su abogado defensor Privado, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, señalándosele además que si deseaba hacerlo lo haría sin juramento alguno; De igual manera fue informando de todas las circunstancias relacionados con el hecho y haciendo de su conocimiento que con relación a esos hechos podía declarar lo que considere pertinente para desvirtuar su participación a autoría en los hechos; Luego interrogado el ciudadano si quería declarar manifestó: “que no quería declarar ”.
Luego se le cede la palabra al ciudadano defensor quien entre otras cosas señaló que en verdad se está ante la comisión de un hecho punible, que en efecto intervinieron los organismos policiales y que fue encontrada en un sector cerca de un río una cantidad de droga, pero que en ningún momento se entiende la responsabilidad individual que pueda acreditar la propiedad de su defendido, no consta una vinculación, lo único que hay es una experticia toxicológica pero no lo responsabiliza directamente de que el es el propietario y dueño de esa droga, y por ello solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, porque no hay nada que lo acredite o lo vincule de que el es el dueño de esa droga ni de las armas y de igual manera niega, rechaza y contradice la acusación Fiscal.
Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la exposición del defensor público.
Los hechos imputados según la investigación Fiscal ocurrieron el día de veintinueve de Diciembre del Dos Mil Cuatro, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, cando el funcionario señala salí de comisión, en compañía de los efectivos Militares Cabo Segundo (GN) YÉPEZ JOSÉ ALFREDO, CIV. 10.144.327., Cabo Segundo (GN) PEREZ ABANO JUAN, CIV. 10.615.620, Distinguido (GN) ANDRADE LEON LEOPOLDO, CIV. 12.721.555., Distinguido (GN) LAMAS LIZARDO EDSON, CIV. 14.425.232., Distinguido (GN) PORRAS GAMEZ EDGAR, CIV. 14.172.812., Distinguido (GN) SANCHEZ OSMAN ALFONSO, CIV. 13.821.812, en vehículo militar Marca Pinzgauer, placa 5-5071, conducido por el Distinguido (GN) MUJICA RIVERO JAVIER, CIV 13.584.087, con la finalidad de atender denuncia sobre una desforestación al margen del Río Bocoy jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, durante el patrullaje a la altura del margen derecho del Río Bocoy, aproximadamente a las 14:30 horas y específicamente en el sector el Cacao observamos una horqueta construida con palos de madera que sostenían tres sacos de fibra plástica de color blanco y al nivel del suelo se encontraban dos envases plásticos de asa, de color blanco, con el cuello roto, de una capacidad de cinco litros y un envase de Mayonesa de galón de color transparente con tapa de color rojo, al revisar el contenido de estos objetos observamos que poseían restos vegetales en forma compacta con un olor penetrante de la presunta planta denominada Marihuana, seguidamente procedimos a buscar testigos para el procedimiento que se estaba realizando, encontrando por la vía a tres personas que transitaban a quienes procedimos a identificar como YONNY JOSE TORRES, portador de la cédula de identidad Nro. 14.151.179., de treinta y tres años de edad, de profesión agricultor, natural de Trujillo Estado Trujillo y residenciado en el Barrio El Samán, calle principal, casa sin número, de Río Acarigua Municipio Araure del Estado Portuguesa, NOGALES MENDOZA ATILIO DEL CARMEN, portador de la Cédula de Identidad Nro. 13. 905.941., de treinta años de edad, de profesión agricultor, natural de Río Acarigua Estado Portuguesa y residenciado en el Caserío Hoja Blanca Tres, calle principal, casa sin número, de Río Acarigua Municipio Araure del Estado Portuguesa y LUIS ENRIQUE AGUILAR, portador de de la cédula de identidad Nro. 12.709.885., de treinta años de edad, de profesión trabajador social, natural de Acarigua Estado Portuguesa y residenciado en el Caserío El Salto, calle principal, casa sin número del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a quienes llevamos hasta el lugar donde se encontraban los sacos y recipientes y en presencia de los mismos procedimos a abrir los sacos y envases plásticos, mostrándoles su contenido y el lugar donde se encontraban, seguidamente observamos cerca del lugar una vivienda rural sin puertas fabricada en forma de caney, donde se encontraba el ciudadano OSWALDO JOSE RIVERO, portador de la cédula de identidad Nro. 22.107.076., a quien le preguntamos si tenía conocimiento de que cerca de su vivienda se encontraban tres sacos y tres envases plásticos, este respondió en forma nerviosa que no tenía conocimiento de estos objetos pero al seguirlo interrogando nos dijo que si, que eran de su propiedad que contenían marihuana y que él la había sembrado en sus tierras sin saber que era, hasta llegó un amigo suyo quien le dijo que eso era marihuana, posteriormente en presencia de los testigos procedimos efectuar una inspección a la referida vivienda donde pudimos detectar que se encontraba encima de una mesa de madera un tobo roto por un costado de color rojo contentivo de restos vegetales con olor penetrante, igualmente encima de otra mesa de madera se encontraba una bolsa plástica de color verde con rayas negras contentiva de restos vegetales con olor penetrante de presunta marihuana y en los laterales del caney exactamente entre las palmas se encontraron dos bolsas, una de color negro y una de color transparente, ambas contentivas de semillas con un olor penetrante de la presunta planta denominada marihuana, al seguir inspeccionando la vivienda en la parte superior del caney se encontraba un colchón y debajo del mismo se encontraban tres escopetas de fabricación casera, con culata de madera de diferentes calibres, 12, 16 y 20 milímetros, también se encontró dentro de un saco la cantidad de diecisiete capsulas para escopetas de diferentes calibres de la siguiente forma: una cápsula color rojo calibre 44 percutida, cinco cápsulas color amarillo calibre 20 percutidas, una cápsula de color blanco calibre 16 percutida, una cápsula de color rojo calibre 16 percutida, una cápsula de color blanco con rojo calibre 16 percutida, dos cápsulas de color blanco calibre 12 percutidas, una cápsula de color rojo calibre 12 percutida, dos cápsulas de color rojo calibre 28 sin percutir, posteriormente procedimos a trasladar todo lo incautado, el presunto imputado y los tres testigos hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 49, con sede en Curpa Municipio Páez Estado Portuguesa, al llegar a dicha Unidad siendo aproximadamente las 20:00 horas, se envió a los efectivos Cabo Segundo (GN) YEPEZ JOSE ALFREDO y Cabo Segundo (GN) PEREZ ABANO JUAN, a efectuar el pesaje de los restos vegetales incautados, quienes se dirigieron en compañía de los testigos: YONNY JOSE TORRES, CIV. 14.151.179., NOGALS MENDOZA ATILIO DEL CARMEN, CIV 13.905.941. y LUIS ENRIQUE AGUILAR, CIV 12.709.885., hasta establecimiento comercial denominado “Carnicería la Vaca Gorda” ubicada al final de la Avenida 34 Circunvalación , frente al Ambulatorio Acarigua, donde fueron atendidos por su propietario, el ciudadano ROLANDO BREA LAGUNA, CIV 10.138.133., seguidamente y en presencia de los testigos realizó el pesaje de lo contenido en los sacos, bolsas y recipientes lo cuál arrojo el siguiente resultado: 01.- Los restos vegetales con olor penetrante encontrados en el saco Nro. 1. arrojaron un peso neto de: 5,430 Kilogramos, 02.- Los restos vegetales con olor penetrante encontrados en el saco Nro. 2. arrojaron un peso neto de: 5,070 Kilogramos, 03.- Los restos vegetales con olor penetrante encontrados en el saco Nro. 3, arrojaron un peso neto de: 5,985 Kilogramos, 04.- Los restos vegetales con olor penetrante encontrados en el envase plástico de Color Blanco Nro. 1, arrojaron un peso neto de 2,415 Kilogramos, 05.- Los restos vegetales con olor penetrante encontrados en el envase plástico de Color blanco Nro. 2, arrojaron un peso neto de 1 Kilogramo, 06.- Las semillas encontradas en el envase Plástico de Color transparente Nro. 3, arrojaron un peso neto de 1,675 Kilogramos, 07.- Los restos vegetales con olor penetrante encontrados en el tobo plástico de color rojo Nro. 1, arrojaron un peso neto de 0,115 Kilogramos, 08.- Las semillas encontradas en una bolsa plástica de Color transparente Nro. 1, arrojaron un peso neto de 0,155 Kilogramos, 09.- Los restos vegetales con olor penetrante encontrados en una bolsa plástica de Color verde con rayas de color negro Nro. 2, arrojaron un peso neto de 0,070 Kilogramos, 10.- Las semillas encontradas en una bolsa plástica de color negro Nro. 3, arrojaron un peso neto de 0,035 Kilogramos, dando un peso total de 20,085 Kilogramos de restos vegetales y 1,865 Kilogramos de semillas.
Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de hechos punibles de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de SIEMBRA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; CULTIVO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y COSECHA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora, en relación a la imputación relativa al Porte ilícito de armas, se evidencia calaramente los siguiente:
Al estudiar la experticia practicada a las armas de fuego tipo escopeta, la cual corre inserta a los folios 69 y 70 de las actas, se evidencia que las mismas son escopetas de anima lisa, por ello deben estudiarse cuales son la normativas vigentes en relación al porte de arma.
El artículo 273 reformado del Código Penal vigente a la fecha de comisión del delito señala::
“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.
El artículo 274 del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.
El artículo 276 del Código Penal, dispone:
“No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional”.
El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:
“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
El artículo 279 del Código Penal dispone:
“En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional”.
El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:
“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”.
El artículo 9 de la citada ley especial dispone:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
De dichas normas se deduce pues que el caso que nos ocupa no está inmerso dentro de tipo penal alguno, ya que para el armamento decomisado no se requiere porte, y por el contrario lo que se requiere es un empadronamiento, cuya falta acarrea sanciones de tipo administrativo, más, nunca penales.
En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal.
Se ordena el decomiso de las armas recogidas en el procedimiento.
La corporeidad del delito acreditado emerge de los siguientes elementos de convicción:
1. Al folio 05 corre inserta Acta de Investigación Penal, levantada por el Ciudadano Capitan (GN) Gonzalez Mesa Roberth, adscrito a la Primera compañía del Destacamento de Comando Rurales N° 49, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en la cuál deja constancia de lo siguiente: “ el día de hoy veintinueve de Diciembre del Dos Mil Cuatro, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, salí de comisión, en compañía de los efectivos Militares Cabo Segundo (GN) YÉPEZ JOSÉ ALFREDO, CIV. 10.144.327., Cabo Segundo (GN) PEREZ ABANO JUAN, CIV. 10.615.620, Distinguido (GN) ANDRADE LEON LEOPOLDO, CIV. 12.721.555., Distinguido (GN) LAMAS LIZARDO EDSON, CIV. 14.425.232., Distinguido (GN) PORRAS GAMEZ EDGAR, CIV. 14.172.812., Distinguido (GN) SANCHEZ OSMAN ALFONSO, CIV. 13.821.812, en vehículo militar Marca Pinzgauer, placa 5-5071, conducido por el Distinguido (GN) MUJICA RIVERO JAVIER, CIV 13.584.087, con la finalidad de atender denuncia sobre una desforestación al margen del Río Bocoy jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, durante el patrullaje a la altura del margen derecho del Río Bocoy, aproximadamente a las 14:30 horas y específicamente en el sector el Cacao observamos una horqueta construida con palos de madera que sostenían tres sacos de fibra plástica de color blanco y al nivel del suelo se encontraban dos envases plásticos de asa, de color blanco, con el cuello roto, de una capacidad de cinco litros y un envase de Mayonesa de galón de color transparente con tapa de color rojo, al revisar el contenido de estos objetos observamos que poseían restos vegetales en forma compacta con un olor penetrante de la presunta planta denominada Marihuana, seguidamente procedimos a buscar testigos para el procedimiento que se estaba realizando, encontrando por la vía a tres personas que transitaban a quienes procedimos a identificar como YONNY JOSE TORRES, portador de la cédula de identidad Nro. 14.151.179., de treinta y tres años de edad, de profesión agricultor, natural de Trujillo Estado Trujillo y residenciado en el Barrio El Samán, calle principal, casa sin número, de Río Acarigua Municipio Araure del Estado Portuguesa, NOGALES MENDOZA ATILIO DEL CARMEN, portador de la Cédula de Identidad Nro. 13. 905.941., de treinta años de edad, de profesión agricultor, natural de Río Acarigua Estado Portuguesa y residenciado en el Caserío Hoja Blanca Tres, calle principal, casa sin número, de Río Acarigua Municipio Araure del Estado Portuguesa y LUIS ENRIQUE AGUILAR, portador de de la cédula de identidad Nro. 12.709.885., de treinta años de edad, de profesión trabajador social, natural de Acarigua Estado Portuguesa y residenciado en el Caserío El Salto, calle principal, casa sin número del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a quienes llevamos hasta el lugar donde se encontraban los sacos y recipientes y en presencia de los mismos procedimos a abrir los sacos y envases plásticos, mostrándoles su contenido y el lugar donde se encontraban, seguidamente observamos cerca del lugar una vivienda rural sin puertas fabricada en forma de caney, donde se encontraba el ciudadano OSWALDO JOSE RIVERO, portador de la cédula de identidad Nro. 22.107.076., a quien le preguntamos si tenía conocimiento de que cerca de su vivienda se encontraban tres sacos y tres envases plásticos, este respondió en forma nerviosa que no tenía conocimiento de estos objetos pero al seguirlo interrogando nos dijo que si, que eran de su propiedad que contenían marihuana y que él la había sembrado en sus tierras sin saber que era, hasta llegó un amigo suyo quien le dijo que eso era marihuana, posteriormente en presencia de los testigos procedimos efectuar una inspección a la referida vivienda donde pudimos detectar que se encontraba encima de una mesa de madera un tobo roto por un costado de color rojo contentivo de restos vegetales con olor penetrante, igualmente encima de otra mesa de madera se encontraba una bolsa plástica de color verde con rayas negras contentiva de restos vegetales con olor penetrante de presunta marihuana y en los laterales del caney exactamente entre las palmas se encontraron dos bolsas, una de color negro y una de color transparente, ambas contentivas de semillas con un olor penetrante de la presunta planta denominada marihuana, al seguir inspeccionando la vivienda en la parte superior del caney se encontraba un colchón y debajo del mismo se encontraban tres escopetas de fabricación casera, con culata de madera de diferentes calibres, 12, 16 y 20 milímetros, también se encontró dentro de un saco la cantidad de diecisiete capsulas para escopetas de diferentes calibres de la siguiente forma: una cápsula color rojo calibre 44 percutida, cinco cápsulas color amarillo calibre 20 percutidas, una cápsula de color blanco calibre 16 percutida, una cápsula de color rojo calibre 16 percutida, una cápsula de color blanco con rojo calibre 16 percutida, dos cápsulas de color blanco calibre 12 percutidas, una cápsula de color rojo calibre 12 percutida, dos cápsulas de color rojo calibre 28 sin percutir, posteriormente procedimos a trasladar todo lo incautado, el presunto imputado y los tres testigos hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 49, con sede en Curpa Municipio Páez Estado Portuguesa, al llegar a dicha Unidad siendo aproximadamente las 20:00 horas, se envió a los efectivos Cabo Segundo (GN) YEPEZ JOSE ALFREDO y Cabo Segundo (GN) PEREZ ABANO JUAN, a efectuar el pesaje de los restos vegetales incautados, quienes se dirigieron en compañía de los testigos: YONNY JOSE TORRES, CIV. 14.151.179., NOGALS MENDOZA ATILIO DEL CARMEN, CIV 13.905.941. y LUIS ENRIQUE AGUILAR, CIV 12.709.885., hasta establecimiento comercial denominado “Carnicería la Vaca Gorda” ubicada al final de la Avenida 34 Circunvalación , frente al Ambulatorio Acarigua, donde fueron atendidos por su propietario, el ciudadano ROLANDO BREA LAGUNA, CIV 10.138.133., seguidamente y en presencia de los testigos realizó el pesaje de lo contenido en los sacos, bolsas y recipientes lo cuál arrojo el siguiente resultado: 01.- Los restos vegetales con olor penetrante encontrados en el saco Nro. 1. arrojaron un peso neto de: 5,430 Kilogramos, 02.- Los restos vegetales con olor penetrante encontrados en el saco Nro. 2. arrojaron un peso neto de: 5,070 Kilogramos, 03.- Los restos vegetales con olor penetrante encontrados en el saco Nro. 3, arrojaron un peso neto de: 5,985 Kilogramos, 04.- Los restos vegetales con olor penetrante encontrados en el envase plástico de Color Blanco Nro. 1, arrojaron un peso neto de 2,415 Kilogramos, 05.- Los restos vegetales con olor penetrante encontrados en el envase plástico de Color blanco Nro. 2, arrojaron un peso neto de 1 Kilogramo, 06.- Las semillas encontradas en el envase Plástico de Color transparente Nro. 3, arrojaron un peso neto de 1,675 Kilogramos, 07.- Los restos vegetales con olor penetrante encontrados en el tobo plástico de color rojo Nro. 1, arrojaron un peso neto de 0,115 Kilogramos, 08.- Las semillas encontradas en una bolsa plástica de Color transparente Nro. 1, arrojaron un peso neto de 0,155 Kilogramos, 09.- Los restos vegetales con olor penetrante encontrados en una bolsa plástica de Color verde con rayas de color negro Nro. 2, arrojaron un peso neto de 0,070 Kilogramos, 10.- Las semillas encontradas en una bolsa plástica de color negro Nro. 3, arrojaron un peso neto de 0,035 Kilogramos, dando un peso total de 20,085 Kilogramos de restos vegetales y 1,865 Kilogramos de semillas, al obtener estos resultados procedimos a llamar por vía telefónica a la Abogada Gladis Antonieta Alvarez, Fiscal Séptima en Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a quien se le informó del procedimiento realizado quien posteriormente ordeno que el ciudadano detenido fuese trasladado a la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional, para que esta Unidad militar se encargara de realizar las diligencias complementarias y la reseña en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional Acarigua del presunto imputado y posteriormente lo trasladaran hasta la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, quedando recluido en esa dependencia a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y la droga y armamento fuese trasladada hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional Acarigua para que se realicen las respectivas experticias y las actuaciones fueran remitidas a esa Fiscalia a primeras horas de la mañana.”
2. Al folio 10 corre inserta Acta de Entrevista Testifical del Ciudadano YONNY JOSE TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.151.179., quien expone: “ Yo me andaba buscando unos listones en un terreno al lado del río y me llegó una comisión de la Guardia nacional y me dijeron que los acompañara, después me llevaron hasta donde estaban unos palos con unos sacos y los abrieron para que yo viera que tenían unos montes picados como monte podrido, después me llevaron a mi y otros dos carazos para que viéramos que revisaban una casa donde sacaron unas bolsas y nos dijeron que viéramos ese monte podrido, también vi que sacaron tres escopetas, eso es todo.” Seguidamente al formulársele el interrogatorio a la Décima Tercera Pregunta contestó: “A el le preguntaron los Guardias que si el había sembrado eso y el dijo que si había sembrado eso delante de todos nosotros y después nos llevo a todos nosotros con los guardias hasta donde había sembrado ese monte y estaba muy asustado.”
3. Al folio 11 corre inserta Acta de Entrevista Testifical del Ciudadano NOGALES MENDOZA ATILIO DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.905.941, quien expone: “Voy yo bajando y llega mi comandante y me atrapo en el rio y me llevo a inspeccionar lo que hallaron, adelante mío hayaron tres escopetas, tres sacos de monte, unas bolsas con semillas y hasta donde yo me acuerdo hasta hay, es todo.” Seguidamente al formulársele el interrogatorio a la Décima Cuarta Pregunta contestó: “Yo lo vi normal, el le dijo que era el dueño de la casa y de lo que se encontraba allí y dijo que tenía su padre enfermo.”
4. Al folio 12 corre inserta Acta de Entrevista Testifical del Ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.709.885., quien expone: “ Yo estaba esperando en la parada de Rió Acarigua, una camionetita para ir para mi casa en el Salto y me llegaron unos Guardias Nacionales en un convoy y me dijeron que los acompañara para ser testigo de un caso que tenía que ver con daños al ambiente cerca del Río Bocoy, yo les dije que esta bien, me monte en el convoy, ellos comenzaron a revisar todos los sectores cercanos al río bocoy subiendo por las márgenes del rió, al llegar a un sector que se llama El Cacao, uno de los Guardias vio unos sacos montados en unos palos cruzados y unos potes de color blanco y transparente, me dejaron con dos Guardias allí, después llegaron con dos señores mas y después abrieron los sacos y nos mostraron que tenían por dentro unas hojas desboronadas, después nos dijeron que las oliéramos y sentí que tenía un olor fuerte y penetrante, que no conocía, también abrieron los potes dos de ellos contenían el mismo monte que el de los sacos y uno transparente que era como los de mayonesa grande tenía en su interior mucha semilla de color marrón y con el mismo olor al monte que estaba en los sacos, después nos llevaron hasta un lugar mas arriba donde estaba una casa en forma de caney, donde estaba un señor de nombre OSWALDO, que dijo que era el dueño de la casa, nosotros vimos que de la casa consiguieron un tobo de color rojo que tenía tambien hojas desboronadas y después consiguieron tres bolsas pequeñas, una con el mismo monte que estaba en los sacos y las otras dos bolsas pequeñas con una semilla de color marrón con el mismo olor fuerte y penetrante, parecido al del mismo monte que estaba en los sacos, también consiguieron debajo de un colchón que estaba en la parte de arriba dentro del caney tres escopetas con culata de madera diferentes calibres y dentro de un saco unos cartuchos para escopetas, también le comente al capitán de los Guardias, que yo conocía de vista y trato al dueño de la casa donde encontraron todo y que yo trabajo como trabajador social del Frente Francisco Miranda en la población del salto, y que se comentaba dentro de esta misma población que esta familia estaban sembrando y distribuyendo droga en el sector, que el hermano de nombre José Luís Silva es que la trae y la vende en su casa en el sector de agua fría, cerca de donde yo vivo, y además de eso vende licor ahí mismo y se comenta que vende otros tipos de drogas, es todo.”
5. Con el Acta de Pesaje de fecha 30-12-04 suscrita por el funcionario Detective DEIBYS MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, cursante al folio 15.
6. Con la prueba anticipada practicada en fecha 12-01-05, cursante a los folios 64 al 67 .
7. Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y mecánica N° 1346 de fecha 06-01-05, suscrita por el funcionario LUIS ANTONIO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Acarigua.
8. Con la Experticia Toxicológica N° 060 de fecha 10-02-05, suscrita por los funcionarios: TERESA MARCANO Y/O JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Estado Lara.
9. Con la Experticia Botanica N° 111 de fecha 03-02-05, suscrita por los funcionarios, TERESA MARCANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas. Laboratorio Delegación Lara, cursante a los folios 85 y 87
Los elementos antes analizados crean la convicción a quien juzga que efectivamente estamos en presencia de los delitos de SIEMBRA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; CULTIVO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y COSECHA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente acreditado la responsabilidad del imputado imputado OSWALDO JOSE RIVERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.107.076, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Peña Negra, casa s/n, en los hechos delictivos.
En consecuencia este Tribunal Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: OSWALDO JOSE RIVERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.107.076, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Peña Negra, casa s/n por los delitos de SIEMBRA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; CULTIVO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y COSECHA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA FISCALIA: EXPERTOS:
• Se admiten en su totalidad las testimoniales nominadas y enumeradas por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, consistentes en:
1. Nelly P. Daza y Julio Cesar Rodríguez, adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Regional Lara, a los fines de que rinda declaración en relación a la experticia toxicologica N° 108.
2. Teresa Marcano de Bueno y/o Julio Cesar Rodríguez, Expertos adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Regional Lara, a los fines de que rinda declaración en relación a la experticia botánica N° 111, Experticia Toxicologica N° 060.
3. Juan Rodríguez, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, a los fines de que declare en relación a la prueba anticipada.
4. LUIS ANTONIO CASTILLO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, a los fines de que declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Tecnico y Mecanica N° 1346.
TESTIGOS:
• Se admiten en su totalidad las testimoniales nominadas y enumeradas por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, consistentes en:
1. CAPITAN (GN) ROBETH GONZALEZ MESA, CABO 2DO (GN) JOSE ALFREDO YEPEZ, JUAN PEREZ ABANO, DTGDO (GN) LEOPOLDO ANDRADE LEON, EDSON LAMAS LIZARDO, EDGAR PORRA GAMEZ, OSMAN ALFONSO SANCHEZ Y JAVIER MUJICA RIVERO.
2. YONNY JOSE TORRES, a los fines de que rinda declaración en relación de los hechos narrados.
3. ATILIO DEL CARMEN NOGALES MENDOZA, a los fines de que rinda declaración en relación de los hechos narrados.
4. LUIS ENRIQUE AGUILAR, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos ocurridos en fecha 08-10-04.
EXHIBICIÓN DE PRUEBA:
• Se autoriza la exhibición de la totalidad de los instrumentos nominados y enumerados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, sólo como medio de consulta sin que implique autorización de lectura total y mucho menos incorporación por este medio., las cuales constan de:
1. Acta de prueba anticipada, cursante a los folios 64 al 67.
2. EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 108
3. EXPERTICIA BOTANICA N° 111 de fecha 03-02-05, suscrita por los funcionarios TERESA MARCANO DE BUENO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio, Delegación Lara.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICA N° 1346, de fecha 06-01-05 suscrita por los funcionarios LUIS ANTONIO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.
5. EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 060 de fecha 10-02-05, suscrita por los funcionarios TERESA MARCANO DE BUENO Y JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio, delegación Lara, practicada al ciudadano OSWALDO JOSE RIVERO.
EVIDENCIA MATERIAL:
1. Tres (3) sacos de Nylon signados con los Nros. 1,2,y 3, contentivos de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante. (Drogas).
2. Una (01) bolsa de material sintético transparente, de color verde, contentivo de restos vegetales deshidratados; Una (01) bolsa de material sintético transparente, de colores verde y negro, contentivo de restos vegetales; Una (01) bolsa de material sintético transparente de color verde contentiva en su interior restos vegetales (Semillas); Una (01) bolsa de material sintético transparente, de color azul, contentiva en su interior restos vegetales (Semillas), y Dos (02) Bolsas plásticas de color negro, contentiva de restos vegetales deshidratados.
3. Dos (02) envases plásticos de color blanco, forma cuadrada, con numeración 1 y 2 ambos parcialmente cortados en su parte superior; Un (01) Envase plástico de color blanco, forma cilindrica, signado con el N° 1, u un (01) Tobo de color rojo, signado con el N° 1.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias, solo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal primero del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano OSWALDO JOSE RIVERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.107.076, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Peña Negra, casa s/n por los delitos de SIEMBRA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; CULTIVO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y COSECHA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en la forma que quedó expresada por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba;
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente imputado.
CUARTO: Se declara el sobreseimiento de la causa a favor del imputado por la imputación de Porte ilícito de arma de fuego, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria
Abg. Liseth Guevara