REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001817
ASUNTO : PP11-P-2005-001817

Visto como ha sido el escrito presentado por el Dr. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, favorable a los ciudadanos RAMON MORALES LINAREZ, venezolano, indocumentado, residenciado en la vereda 11, sector 03, casa N° 08 de la urbanización Durigua III, Acarigua Estado Portuguesa, ELIEZER MARTINEZ MORA, venezolano, indocumentado, residenciado en la calle 18, casa N° 20 de la Urbanización Durigua III, Acarigua Estado Portuguesa y MARIA GABRIELA PERAZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.520.720, residenciada en la calle 10 de la Urbanización Bellas Artes, Acarigua Estado Portuguesa. El hecho punible quedo constituido como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de JULIO CESAR CHAVEZ GARCIA.

En fecha 21 de junio de 2001, los referidos imputados fueron detenidos por funcionarios policiales en horas de la madrugada aproximadamente a las 3:00 a.m. en las adyacencias de la Plaza Andrés Bello, Avenida Alianza de Acarigua, Estado Portuguesa, quienes se encontraban en compañía de los adolescentes JUNIOR ANIBAL OVALLES RODRIGUEZ de 17 años de edad y de OLGA KARINA SPATARO MENDEZ de 14 años de edad; en posesión del vehículo Dodge Dart, color verde, robado bajo amenaza de muerte con arma de fuego (no recuperada) al ciudadano JULIO CESAR CHAVEZ GARCIA, a las 9:45 horas de la noche del día 21 de junio de 2001, cuando éste transitaba por la Urbanización los Cortijos de Acarigua, y les dio servicios de taxi hacia la urbanización la Goajira de esta ciudad.

El Fiscal observa que, no es posible demostrar responsabilidad alguna ya que no existen testigos presénciales que avalara la imparcialidad del procedimiento, y la falta de elementos de convicción, motivo por el cual no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia, considera que lo procedente es el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del código orgánico procesal penal.

Este Tribunal de Control considera que analizadas las actuaciones procesales que integran la presente causa, se constata que evidentemente que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el hecho punible lo cometieron los imputados, lo lógico y consecuente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en la citada norma adjetiva penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RAMON MORALES LINAREZ, venezolano, indocumentado, ELIEZER MARTINEZ MORA, venezolano, indocumentado, y MARIA GABRIELA PERAZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.520.720. El hecho punible quedo constituido como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de JULIO CESAR CHAVEZ GARCIA.

En consecuencia queda sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra los mencionados imputados en fecha 27 de junio de 2001.

Notifíquese a todas las partes. Vencido el lapso de apelación, remítase al Archivo Regional.


JUEZ DE CONTROL N°2

ABG. ANTULIO E. GUILARTE E.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LISETH GUEVARA