REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001463
ASUNTO : PP11-P-2005-001463


Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en contra del imputado: González Álvarez Luis Ramón, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.933.038, residenciado en el sector el Dan salida hacia Turén de Esteller, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abogada Narbis Herrera y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Cedeño Suarez Nehemia; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

La ciudadana Fiscal en el acto presentó formal acusación en contra de Luis Ramón González Suárez, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; Narró los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas; Solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena por el delito que se le atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del acusado en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público, y que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El imputado impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de NO querer declarar.

Por su parte la defensa haciendo uso del derecho concedido manifestó que rechaza la acusación fiscal en cuanto a los hechos como al derecho, invocó el principio de presunción de inocencia y manifestó que se acoge al principio de la comunidad de las pruebas haciendo suyas las que le favorezcan; Finalmente solicitó le sea acordada a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo la exposición del defensor.

Los hechos imputados ocurrieron en el 4-3-2005, siendo las 9:00 de la mañana, cuando el ciudadano Nehemias Eulogio Cedeño Suárez estaba en su lugar de trabajo donde se desempeñaba como administrador ubicado en el Bar La Gran Familia, ubicado en el barrio Tierra Floja, calle 05, entre carreras 3 y 4 Píritu Estado Portuguesa y se dirigió a abrir la puerta a la Señora Yamileth Gregoria Rodríguez, quien es la encargada de hacer la limpieza al referido local, y llegaron dos sujetos con armas de fuego (escopeta ) tipo “chopo”, y bajo amenazas de muerte los someten y los obligan a entrar al local y ahí lo obligan a que les entregue el dinero sino mataban a su hijo Carlos Enemi Cedeño de 9 años de edad quien también se encontraba en el local, haciéndoles entrega de la cantidad de ciento seis mil bolívares (106.000,00 Bs.) distribuidos en billetes de diferentes denominaciones producto de las ventas del día, asimismo lo despojan de un reloj marca Seiko, esfera azul, valorado en 25000 bolívares, luego los encierran en el baño, junto con su hijo y la aseadora. De inmediato una unidad policial integrada por los funcionarios Cabo Segundo (PEP) BARRIOS NATIVIDAD, cabo segundo (PEP) JIMENEZ LUIS BELTRAN adscrito a la Comisaría Miguel Antonio Vásquez de Turén, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro del centro de Turén, al recibir una llamada de la central de radio de Esteller, indicando que unos sujetos estaban cometiendo un Robo a mano armada en un bar ubicado en la calle 05 entre carreras 4 y 5 de Esteller, se trasladaron a las sede del Comando Policial y cuando iban llegando al lugar indicado visualizan a dos sujetos que salen del expendio de licores huyendo y uno de estos sujetos efectuó detonaciones con un arma de fuego a la comisión policial, posteriormente estos solicitan por radio apoyo policial, presentándose al lugar la unidad P-555 y comenzó la persecución de los sujetos, logrando capturar a uno de ellos en la calle 9 con carreras 2 y 3, quien tenía en su poder un bolso el cual tenía en su interior una capucha y tres candados pertenecientes al establecimiento.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:
1. Con el acta policial de fecha 04-03-2005, suscrita por el funcionario Cabo segundo (PEP) Barrios Natividad.
2. Con el acta de denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano Nehemias Eulogio Cedeño Suárez.
3. Con el acta de entrevista realizada a la ciudadana Rodríguez Yamilteh Gregoria.
4. Con la experticia de reconocimiento técnico 9700-058-227, suscrita por la agente Betzaida Sequera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua.
5. Con el acta de entrevista realizada al ciudadano Hill Rojas Faustino Segundo.
6. Con el acta de inspección técnica N° 521 de fecha 4-0-2005, suscrita por los funcionarios T.S.U. BETZAIDA SEQUERA y AGENTE DEYBY DE ARMAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua.

Los elementos antes analizados crean la convicción a quien juzga que efectivamente tal como se desprende de dichas actas el ciudadano imputado es el autor de los hechos configurativos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En consecuencia este Tribunal Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: González Álvarez Luis Ramón, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.933.038, residenciado en el sector el Dan salida hacia Turén de Esteller, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abogada Narbis Herrera y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Cedeño Suarez Nehemia y Hill Faustino Segundo Suárez.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:
• Testimonial en calidad de experto de la agente Betzaida Sequera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua, quien expondrá con relación a la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-227.

TESTIGOS:
• Testimonial de los funcionarios T.S.U. BETZAIDA SEQUERA y AGENTE DEYBY DE ARMAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua, quienes depondrán sobre la inspección técnica N° 521 de fecha 4-0-2005.
• Testimonial del Cabo Segundo (PEP) BARRIOS NATIVIDAD, cabo segundo (PEP) JIMENEZ LUIS BELTRAN adscrito a la Comisaría Miguel Antonio Vásquez de Turén.
• Testimonial de la víctima ciudadano Nehemias Eulogio Cedeño Suárez.
• Testimonial de la ciudadana Rodríguez Yamilteh Gregoria.
• Testimonial del ciudadano Hill Rojas Faustino Segundo.

Así mismo se admite la promoción de la exhibición de las inpecciones y reconocimientos técnicos señalados en el escrito acusatorio.

Igualmente se inadmiten el acta de inspección técnica N° 521 de fecha 4-2-2005 y el reconocimiento técnico N° 9700-058-227 de fecha 15 de Marzo de 2005, promovidas para ser incorporada al juicio mediante su lectura de conformidad con el ordinal segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por el Fiscal del Ministerio Público, por las razones siguientes:

Dichas experticias no son de las pruebas que en el artículo 339 del Código Orgánico Procesa Penal se señalan como excepción al principio de la oralidad, por lo que su incorporación implicaría contravención a principios fundamentales del debido proceso.

En efecto, en relación a esto establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; por su parte el artículo 15 del mismo código señala que el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de ese Código; en este mismo sentido el artículo 197 del mismo Código expresa que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código; Sigue preceptuando el Código y en su artículo 338 señala que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general a toda intervención de quienes participen en ella. Y es categórico en el artículo 339 y señala que sólo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura y hace una enumeración de actos. Lo que hace deducir del convencimiento de este juzgador que constituye una garantía fundamental el principio de la oralidad. Esto se manifiesta en el hecho de que los actos que conforman el juicio deben ser todos orales, estableciéndose sólo algunas excepciones, y solo por la misma naturaleza de las pruebas que allí se enumeran; y cualquier otro acto que se incorpore al juicio por su lectura se constituye en una prueba ilícita, la cual no puede ser apreciada para fundamentar decisión alguna.

En este mismo sentido señala Carmelo Lauria Lessseur, en su ponencia publicada en el recuento de las terceras jornadas de Derecho procesal penal, al hacer un análisis del articulo 341 del reformado Código Orgánico Procesal Penal ( hoy artículo 338) que como podemos apreciar “el principio de oralidad de las pruebas en el juicio oral es absoluto”.

En el caso que nos ocupa no se puede aceptar dicha incorporación al juicio porque se vulneraría flagrantemente el principio del debido proceso y su apreciación ante el tribunal de juicio implicaría una sentencia nula, máxime que los funcionarios han sido admitidos para ser evacuada mediante su testimonial, siendo esto el tramite ajustado a derecho.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa sólo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos.
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano GONZÁLEZ ÁLVAREZ LUIS RAMÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.933.038, residenciado en el sector el Dan salida hacia Turén de Esteller, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido por la defensora Pública Abogada Narbis Herrera por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Cedeño Suarez Nehemia y Hill Faustino Segundo Suárez.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba; Y se inadmite las experticias promovidas por la representación Fiscal para ser incorporada al juicio mediante su lectura.

TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano GONZÁLEZ ÁLVAREZ LUIS RAMÓN y se ratifica la medida de privación de libertad de la cual viene siendo objeto el imputado.

Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria

Abg. Liseth Guevara