REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000347
ASUNTO : PP11-P-2005-000347



Visto el escrito interpuesto por el ciudadano José Elias Sanabria, titular de la cédula de identidad N° 4.074.363, asistido por la Abog. Yamilet Ramos Chavez, titular de la cédula de identidad N° 6.288.449, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.805, en el que solicita pronunciamiento de esta instancia referida a la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLEIZER 4X2, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, PLACA: XOH398, AÑO: 1992; SERIAL DE CARROCERIA: SC1S6ZNV357878; SERIAL DEL MOTOR: ZNV357878, así como la negativa de entrega realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a dicha entrega, pasa a decidirse la pretensión aludida en la forma siguiente:

En escrito complementario a la solicitud la ciudadana defensora señala: “El día 31/01/2005 introduje escrito de solicitud de vehículo propiedad del ciudadano JOSE ELIAS SANABRIA, antes identificado, en la causa penal (PP-11-S-04-11462) que es llevada por el tribunal de control No. 4 Por el Juez Dr. Rafael García, lo cierto es ciudadano Juez, que la oficina de Alguacilazgo equivocó el envió del escrito y fue remitido a su despacho.”

En atención a esta afirmación este juzgador hace una revisión del SISTEMA JURIS2000, y constata lo siguiente: El asunto al cual hace referencia el solicitante existe y en efecto fue tramitado y es competencia plena del Juzgado 4° de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, quien además de conocer del hecho principal que dio origen a dicho procedimiento debe tramitar todas las cuestiones incidentales que se presente con ocasión de aquel, en consecuencia todo lo referido a entrega de objetos relacionados con la investigación es de su exclusiva y soberana competencia.
Por ello al constatarse tal circunstancia debe procederse de conformidad con la previsión del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que en cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente, considerando este juzgador que en atención a los consideraciones que anteceden, este juzgador es incompetente para el conocimiento de la presente solicitud, y acuerda su declinatoria para su conocimiento en el Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, y así se decide.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juez de Primera Instancia en función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para el conocimiento de la presente solicitud, y acuerda la declinatoria para su conocimiento en el Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, y así se decide. Ofíciese lo conducente.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria

Abg. Liseth Guevara