REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001446
Visto el escrito interpuesto por el defensor Abog. Alí Enrique Sánchez Montilla en representación de los intereses del ciudadano: Gregorio Ortiz García, Venezolano, de 43 años de edad, nacido el 08/04/1962, titular de la cédula de identidad N° 8.656.929, soltero, chofer, natural de Barquisimeto Estado Lara, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Gregorio Briceño Aranguren, en el que señala que para la presente fecha ya han transcurrido los 30 días a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la representante Fiscal para presentar acusación luego de que se decrete contra un ciudadano la privación Judicial preventiva de libertad, sin que este se haya presentado, y solicita en consecuencia se ordene una medida cautelar sustitutiva sugiriendo sea la contemplada el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir en la forma que sigue:
Establece el tercer aparte del artículo 250 invocado por el defensor lo siguiente: “ Si el Juez de Control acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión Judicial.”
De dicha norma se extrae, que deben concurrir varios elementos, en primer lugar la declaratoria judicial de privación de libertad en contra de un ciudadano, en segundo lugar el transcurso del lapso de treinta día contados a partir de que se haga dicha declaratoria y en tercer lugar la inactividad Fiscal, referida a la falta de presentación del respectivo acto conclusivo.
En el caso que nos ocupa se evidencia claramente el primer supuesto, esto es, existe decisión judicial de fecha 05 de Marzo de 2005, en cuya dispositiva se señaló lo siguiente:
“Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano Gregorio Ortiz García, Venezolano, de 43 años de edad, nacido el 08/04/1962, titular de la cédula de identidad N° 8.656.929, soltero, chofer, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en el Barrio La Peña, calle Principal, casa s/n de Barquisimeto Estado Lara, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Gregorio Briceño Aranguren; por las razones expresadas anteriormente. Continúese la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal. Líbrese lo conducente.”
Luego de lo anterior se desprende que el punto de partida al lapso que tiene la representación Fiscal para presentar acto conclusivo es el día 05 de Marzo de 2005, fecha en la que judicialmente se acordó la detención del ciudadano. En consecuencia desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido 30 días, pero es hasta las 12:00 de la noche del día de hoy, la oportunidad que tiene la representación Fiscal para realizar esta actividad, por encontrarnos en la etapa de investigación. Por ello se considera que la actuación de la vindicta Pública, según se evidencia en el Sistema Juris2000, al haberse presentado en el día de hoy a las 3:10 de la tarde de este día, materializada a través de acusación en contra del imputado de autos, surte todos sus efectos legales. Por ello se declara que no asiste la razón al solicitante por cuanto su solicitud carece de todo asidero factico, en consecuencia ha de declarase con lugar y así se decide. Notifiquese.
El Juez de Control N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria
Abog, Lliseth Guevara