REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013878
ASUNTO : PP11-P-2005-000327


Fiscal: segunda del Ministerio Público Abog. Elida Vargas Fuenmayor.
Acusado: Yan Carlos Peréz, Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.865.840.
Defensor: Abog. José Angel Añez
Víctimas: Dimas Mendoza
Audiencia: Preliminar
Decisión: orden de corrección de acusación

Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en contra del imputado Yan Carlos Peréz, Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.865.840, y a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIMAS MENDOZA; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

En uso de la palabra concedida la Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de Yan Carlos Pérez Pérez, por la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Básicas; narró los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas; Solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena por el delito que se le atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del mismo en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público.

Por su parte el imputado impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su voluntad de NO querer declarar.

Luego la defensa haciendo uso de la misma, esgrimió sus alegatos manifestando que rechaza la acusación fiscal en toda y cada una de sus partes; Solicitó conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la prueba testimonial del experto Danni Díaz, ya que la experticia realizada por el mismo, no se encuentran agregadas a las actas procesales, de igual manera solicitó la nulidad la experticia del reconocimiento médico legal distinguida con el N° 298, por cuanto es ilegal en su corporación; Ofreció pruebas testimoniales. Finalmente solicitó se desestime o rechace la Acusación Fiscal y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 8, 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el Juez le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien haciendo uso del derecho concedido, expuso que una vez corroborado en la actas, que no se encuentra inserta la experticia, la misma no fue ofrecida como prueba documental y por el hecho de no ser incorporada no procede la nulidad solicitada por la defensa y al experto solo fue ofrecido para que rinda declaración sobre la experticia que practicó y que posteriormente será ofrecida en juicio. Con relación a la experticia médico-legal, de igual manera la misma surte sus efectos por haber sido ofrecida en su debida oportunidad. Finalmente señaló acerca de los testigos, los mismos no pueden ser admitidos, ya que si su declaración versa sobre los hechos imputados, debieron hacerlo en la fase de la investigación.

De la nulidad invocada

Corresponde a este juzgador evidenciar si en efecto asiste la razón al quejoso en cuento a su denuncia de violación de derechos fundamentales, en especial a la afirmación referida a que se promovió la testimonial de un experto sin que constara la respectiva experticia levantada por el experto y la referida a que al hacerse una promoción de priebas luego de presentada la acusación Fiscal, debe declarase nula dicha experticia.

En este sentido es criterio de este juzgador que las nulidades son una institución que por sus características, deben ser declaradas únicamente cuando se vulneran garantías fundamentales con actos procesales irritos desde su nacimiento por violación de reglas procedimentales o sustantivas.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, considera este juzgador que las dos actuaciones invocadas como nulas no lo son tal, lo que existe en efecto es un defecto en la promoción de la actuación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que lo que puede originar en todo caso es su rechazo, por lo que la solicitud de nulidad no tiene ningún asidero jurídico y así se declara.

Sin embargo al hacerse una revisión de las actuaciones que sustentan la acusación fiscal, este juzgador observa, que en escrito posterior a la convocatoria de la audiencia preliminar, la ciudadana Fiscal promueve pruebas (folios 85,86,87), que si bien se encuentran nombradas en el escrito acusatorio, la misma no constaba por escrito en el expediente.

Ahora bien considera este juzgador que el ejercicio del derecho a la defensa implica conocer cual es en concreto la imputación, por un lado, y por el otro, cuales son las normas jurídicas que se señalan transgredidas, para ejercer una efectiva defensa tanto de hechos como de derecho; y en el caso que nos ocupa, si bien la ciudadana Fiscal señala en su escrito acusatorio los medios probatorios consignados con posterioridad a la primera verificación de la audiencia preliminar, los mismos no estaban presentes, por lo que el imputado no tuvo accesos a ellos, siendo esto violatorio del derecho a la defensa, en consecuencia a lo anterior debe ordenarse su subsanación, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del mismo Código, por cuanto no se llenan plenamente los requisitos de ley.
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Unico: Se ordena la subsanación de la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del mismo Código, en un lapso no mayor de siete días contados a partir de que la Fiscalía reciba las actuaciones.

Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La secretaria

Abog. Liseth Guevara