REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Abril de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000292

Fiscal: Segunda del Ministerio Público Abog. Elida Vargas Fuenmayor.
Imputado: Wilmer Antonio Escorcha Granadillo, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.661.886, domiciliado en la Urbanización el Limoncito, calle 8. casa N° 19 Píritu, Estado Portuguesa.
Defensora: Pública Abog. Guillermo Díaz
Víctima: Franklin Vicente Márquez Jara
Audiencia: Preliminar
Decisión: Sentencia por admisión de los hechos.

Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en contra del imputado Wilmer Antonio Escorcha Granadillo, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.661.886, domiciliado en la Urbanización el Limoncito, calle 8. casa N° 19 Píritu, Estado Portuguesa, quien se encuentra Asistido por el defensor público Abog. Guillermo Díaz, y a quien se le imputa la comisión del delito de Lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin Vicente Márquez; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

Tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la manifestación del imputado de admitir los hechos y la exposición del defensor público y a la víctima.

Los hechos imputados ocurrieron en fecha 30-11-2003, siendo las 03:40 de la tarde, cuando el imputado conducía su vehículo por la carretera 8 en sentido Sur-Norte, al llegar a la intersección con carrera 8, venía circulando en el mismo sentido delante del referido vehículo una motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog, sin placas, color negro la cual era conducida por la víctima, cuando es colisionado por el imputado, en la parte trasera, causándole lesiones de gravedad, ameritando ser intervenido quirúrgicamente, motivado a presentar fractura de hueso temporo parietal izquierdo y hematoma epidural del mismo lado; Excoriaciones múltiples, no pudiendo mover el ojo izquierdo, existiendo desviación de enfoque del globo ocular izquierdo, perdida motividad de grupo de músculos de hemicara izquierda, con un tiempo de curación de 90 días, según informe médico.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de Lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal.

Los elementos que conforman la investigación crean la convicción a quien juzga que efectivamente tal como se desprende de dichas actas el ciudadano imputado es el autor de los hechos configurativos del delito.

En consecuencia este Tribunal Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: Wilmer Antonio Escorcha Granadillo, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.661.886, domiciliado en la Urbanización el Limoncito, calle 8. casa N° 19 Píritu, Estado Portuguesa y las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa proceden: La suspensión condicional del proceso a pruebas, los acuerdos reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consisten, en forma libre y voluntaria querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, admitiendo para ello el hecho imputado y solicitando se le imponga inmediatamente la pena.

En consecuencia a lo anterior este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con la previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma que sigue

La pena establecida en la normativa del segundo ordinal del artículo 422 del Código Penal es la siguiente: “ 2°) Con prisión de uno a doce meses o multa de cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos del artículo 416 y 417.”

De ello se desprende que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable debe ser el termino medio entre los dos extremos, que en el caso que nos ocupa es prisión de seis meses y 15 días.

Luego se aprecia que debe considerarse a favor del ciudadano la atenuante contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 de nuestro Código Penal, relativa a la buena conducta predelictual, por lo que debe hacerse rebaja al término señalado, lo cual a criterio de este juzgador dado el tipo de lesiones sufridas por la víctima debe hacerse hasta el lapso de cinco meses de prisión.

Hecho este calculo debe hacerse entonces la rebaja de ley, establecida desde un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente en el caso que nos ocupa la rebaja de la mitad de la pena, ya que el imputado ha sido consecuente con el proceso, tomando en cuenta su edad, y el hecho de que las lesiones sufridas por la víctima a la fecha según se evidenció en la audiencia ya han sido curadas en su totalidad.

Por ello la pena a cumplir ha de establecerse en dos meses y quince días de prisión más la totalidad de las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena, de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de prisión de dos meses y quince días más las accesorias de ley, al ciudadano Wilmer Antonio Escorcha Granadillo, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.661.886, domiciliado en la Urbanización el Limoncito, calle 8. casa N° 19 Píritu, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin Vicente Márquez.
Así mismo, con el objeto de garantizar la ejecución del presente fallo se impone al imputado la obligación de presentarse ante la sede del tribunal cada 30 días, hasta tanto se verifique el auto ejecutorio.

El Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La Secretaria

Abg. Liseth Guevara




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PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Abril de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000292

Fiscal: Segunda del Ministerio Público Abog. Elida Vargas Fuenmayor.
Imputado: Wilmer Antonio Escorcha Granadillo, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.661.886, domiciliado en la Urbanización el Limoncito, calle 8. casa N° 19 Píritu, Estado Portuguesa.
Defensora: Pública Abog. Guillermo Díaz
Víctima: Franklin Vicente Márquez Jara
Audiencia: Preliminar
Decisión: Sentencia por admisión de los hechos.

Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en contra del imputado Wilmer Antonio Escorcha Granadillo, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.661.886, domiciliado en la Urbanización el Limoncito, calle 8. casa N° 19 Píritu, Estado Portuguesa, quien se encuentra Asistido por el defensor público Abog. Guillermo Díaz, y a quien se le imputa la comisión del delito de Lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin Vicente Márquez; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

Tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la manifestación del imputado de admitir los hechos y la exposición del defensor público y a la víctima.

Los hechos imputados ocurrieron en fecha 30-11-2003, siendo las 03:40 de la tarde, cuando el imputado conducía su vehículo por la carretera 8 en sentido Sur-Norte, al llegar a la intersección con carrera 8, venía circulando en el mismo sentido delante del referido vehículo una motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog, sin placas, color negro la cual era conducida por la víctima, cuando es colisionado por el imputado, en la parte trasera, causándole lesiones de gravedad, ameritando ser intervenido quirúrgicamente, motivado a presentar fractura de hueso temporo parietal izquierdo y hematoma epidural del mismo lado; Excoriaciones múltiples, no pudiendo mover el ojo izquierdo, existiendo desviación de enfoque del globo ocular izquierdo, perdida motividad de grupo de músculos de hemicara izquierda, con un tiempo de curación de 90 días, según informe médico.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de Lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal.

Los elementos que conforman la investigación crean la convicción a quien juzga que efectivamente tal como se desprende de dichas actas el ciudadano imputado es el autor de los hechos configurativos del delito.

En consecuencia este Tribunal Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: Wilmer Antonio Escorcha Granadillo, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.661.886, domiciliado en la Urbanización el Limoncito, calle 8. casa N° 19 Píritu, Estado Portuguesa y las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa proceden: La suspensión condicional del proceso a pruebas, los acuerdos reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consisten, en forma libre y voluntaria querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, admitiendo para ello el hecho imputado y solicitando se le imponga inmediatamente la pena.

En consecuencia a lo anterior este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con la previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma que sigue

La pena establecida en la normativa del segundo ordinal del artículo 422 del Código Penal es la siguiente: “ 2°) Con prisión de uno a doce meses o multa de cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos del artículo 416 y 417.”

De ello se desprende que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable debe ser el termino medio entre los dos extremos, que en el caso que nos ocupa es prisión de seis meses y 15 días.

Luego se aprecia que debe considerarse a favor del ciudadano la atenuante contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 de nuestro Código Penal, relativa a la buena conducta predelictual, por lo que debe hacerse rebaja al término señalado, lo cual a criterio de este juzgador dado el tipo de lesiones sufridas por la víctima debe hacerse hasta el lapso de cinco meses de prisión.

Hecho este calculo debe hacerse entonces la rebaja de ley, establecida desde un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente en el caso que nos ocupa la rebaja de la mitad de la pena, ya que el imputado ha sido consecuente con el proceso, tomando en cuenta su edad, y el hecho de que las lesiones sufridas por la víctima a la fecha según se evidenció en la audiencia ya han sido curadas en su totalidad.

Por ello la pena a cumplir ha de establecerse en dos meses y quince días de prisión más la totalidad de las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena, de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de prisión de dos meses y quince días más las accesorias de ley, al ciudadano Wilmer Antonio Escorcha Granadillo, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.661.886, domiciliado en la Urbanización el Limoncito, calle 8. casa N° 19 Píritu, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin Vicente Márquez.
Así mismo, con el objeto de garantizar la ejecución del presente fallo se impone al imputado la obligación de presentarse ante la sede del tribunal cada 30 días, hasta tanto se verifique el auto ejecutorio.

El Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La Secretaria

Abg. Liseth Guevara