REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Abril de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000007

Fiscal: Primero auxiliar del Ministerio Público Abog. Luis Rivera.
Imputada: Rita Mayra Salazar Gómez, venezolana, de 32 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.918.042, domiciliada en la urbanización Prado de María, calle el Colegio, edificio Scario, piso 3, apartamento N° 4, Los Rosales, Caracas.
Defensor: Privado Abog. Arístides Higuera.
Víctima: Banco Federal
Audiencia: Preliminar
Decisión: Suspensión Condicional del Proceso a pruebas.

Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la imputada Rita Mayra Salazar Gómez, venezolana, de 32 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.918.042, domiciliada en la urbanización Prado de María, calle el Colegio, edificio Scario, piso 3, apartamento N° 4, Los Rosales, Caracas, quien se encuentra Asistida por el defensor privado Abog. Arístides Higuera, y a quien se le imputa la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 27 ordinal 3° de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del Banco federal y la Fe Pública; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

Tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la exposición del defensor público.

Los hechos imputados son los siguientes: El día seis de Octubre de 1999, funcionarios adscritos a la división Contra delincuencia organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial recibieron información que en las adyacencias de la Oficina Nacional de identificación, Dirección Extranjeria, se encontraban varios sujetos adquiriendo cédulas falsas con la finalidad de cometer fraudes y estafas, una vez presentes en el lugar lograron avistar a las personas en cuestión, los cuales abordaron un vehículo marca Toyota y emprendieron un recorrido hasta la población de Cabudare, Estado Lara, donde tras entrevistarse uno de sus ocupantes con tres personas, éstas últimas abordaron un taxi dirigiendose a la ciudad de Acarigua. Estado Portuguesa, específicamente en la avenida del Banco Federal, ubicada en la carrera 28, entre avenidas 38 y 39, Centro Comercial Páez, donde finalmente fueron detenidos y t6ras las averiguaciones se logró determinar que la ciudadana Rita Mayra Salazar Gómez, logró hacer efectivos en fecha 05-10-1999, varios cheques de la cuenta corriente N° 043-000853-6, del banco Federal, cuyo titular es la empresa la empresa Constructora CONPALCA, cuyo propietario y director es el ciudadano Licinio Alves Novo.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

Mas al determinar la imputación de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 27 ordinal 3° de la Ley Orgánica de identificación no se encuentra en los elementos de convicción prueba de ello, por ello ha de rechazarse esta imputación.

Los elementos que conforman la investigación crean la convicción a quien juzga que efectivamente tal como se desprende de dichas actas la ciudadana imputada es la autora de los hechos configurativos del delito.
En consecuencia este Tribunal Admite parcialmente la Acusación interpuesta en este acto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada: Rita Mayra Salazar Gómez, venezolana, de 32 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.918.042, domiciliada en la urbanización Prado de María, calle el Colegio, edificio Scario, piso 3, apartamento N° 4, Los Rosales, Caracas. Así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, con excepción de la experticia grafotecnica promovida, por cuanto es impertinente al hecho imputado a la ciudadana..

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa proceden: La suspensión condicional del proceso a pruebas, los acuerdos reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, aplicable en el presente caso por materialización de la extraactividad, contemplada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho ocurre en fecha seis de Octubre de 1999, y para la fecha se hacía procedente este tipo de medida, manifestando la misma, luego de que se le explicó en que consisten, en forma libre y voluntaria querer acogerse al beneficio de suspensión Condicional del Proceso.

En consecuencia a la manifestación de la ciudadana este tribunal suspende el proceso a pruebas por el lapso de tres años, tiempo durante el cual a la ciudadana se le impone las siguientes condiciones:



1. Deberá continuar sus estudios de Licenciatura en educación, que realiza actualmente, durante el lapso de 3 años.

2. Deberá cumplir, durante dos años, cuatro (04) horas semanales de trabajo comunitario en la Misión Barrio Adentro o en su defecto en otra Misión que asista a los intereses de la comunidad, debiendo presentar constancia de ello.

Dada la decisión anterior se dejan sin efecto las medias cautelares impuestas a la imputada en su oportunidad.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley suspende el proceso a pruebas, seguido a la ciudadana Rita Mayra Salazar Gómez, venezolana, de 32 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.918.042, domiciliada en la urbanización Prado de María, calle el Colegio, edificio Scario, piso 3, apartamento N° 4, Los Rosales, Caracas, por el lapso de tres años, tiempo durante el cual a la ciudadana se le impone las siguientes condiciones: Deberá continuar sus estudios de Licenciatura en educación, que realiza actualmente, durante el lapso de 3 años y Deberá cumplir, durante dos años, cuatro (04) horas semanales de trabajo comunitario en la Misión Barrio Adentro o en su defecto en otra Misión que asista a los intereses de la comunidad, debiendo presentar constancia de ello. Dada la decisión anterior se dejan sin efecto las medias cautelares impuestas a la imputada en su oportunidad.

Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La Secretaria

Abg. Liseth Guevara