REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-004473
ASUNTO : PP11-S-2003-004473


Visto como ha sido el escrito interpuesto por las defensoras Abog. Victoria López, en su carácter de defensora de los imputados RAMON ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, natural de Churuguara, Estado Falcón, de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 5.947.283, nacido el día 12-04-1958, Operador de secado, residenciado en Durigua, sector 3 vereda 6-19 casa No. 1 Acarigua, Estado Portuguesa; SIMON EXTRAÑO BUENDÍA, venezolano, mayor de edad, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 33 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 11.075.467, nacido el día 20-11-1970, Obrero, residenciado en la Urbanización La Laguna, Vereda 9 Sector 1 Casa No. 18 Turén, Estado Portuguesa; a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en virtud del cual solicita que este Tribunal le fije un lapso prudencial para que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, concluya con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda, de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la fecha de la presentación de la solicitud ha transcurrido más de un (01) año, lapso suficiente para que representante fiscal, haya concluido la investigación; Y así mismo escrito donde solicita sustituir la medida de detención domiciliaria de la cual goza su defendido por una menos gravosa, por vía de revisión de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la audiencia oral previo el cumplimiento de las formalidades de ley en la siguiente forma:

Acto inicial se cede la palabra a la defensa quien haciendo uso de la misma invocó el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que se le fije un lapso prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo de la investigación, finalmente solicitó la ampliación del lapso de presentación de sus defendidos de treinta días.

Seguidamente el Juez cede el derecho de palabra a la fiscal, quien entre otras cosas manifestó que la falta de personal en la fiscalía ha generado este tipo de situación, pero que una vez que el tribunal le fije un lapso prudencial, procederá a darle prioridad a la misma, de igual manera instó a los imputados a los fines de que le presenten por escrito diligencias a los fines de esclarecer los hechos en lo que se encuentran implicados.

El imputado manifestó que no tiene nada que agregar.


Ahora bien, oída como ha sido la exposición de la defensa del imputado y lo manifestado por la Representante Fiscal, este Juzgador observa que desde la fecha en que se inicio la investigación en fecha 18 de Diciembre de 2003, han transcurrido un (1) año, un (1) mes y tres meses, lapso este que excede al establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Fiscal del Ministerio Público presente un acto conclusivo de la investigación, es decir, archive las actuaciones, solicite el sobreseimiento o acuse formalmente y tomando en consideración que la fase preparatoria no puede ser indefinida y siendo legitimo el derecho de los imputados de autos, lo procedente en el presente caso es fijar un plazo prudencial tomando en cuenta que estamos ente la investigación de un delito de Robo Agravado, cuya investigación en muchos casos es compleja, pero además que ya ha transcurrido más de un año desde que se inicio la misma. Dicho plazo se establece en 45 días contados a partir del día de verificación de la audiencia para que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el respectivo acto conclusivo. Así se decide.


Por otra parte se desprende de autos que en fecha 20 de Diciembre del 2003 se realiza audiencia oral en la cual se decreta a los imputados la medida de presentación ante el tribunal cada 15 días, medida que se ha prolongado a través del tiempo sin que hasta la fecha se haya materializado acto conclusivo alguna. Ahora bien, analizando la naturaleza de dicha medida debemos tener claro que la misma implica restricción de la libertad, en consecuencia lo ajustado a derecho a de ser modificar el contenido de dicha medida y ampliar las presentaciones a una vez cada 30 días.


DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal actuando en funciones de Control N° 2 ACUERDA fijarle a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público un plazo de cuarenta y cinco (45) días para que concluya la investigación seguida a los imputados RAMON ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, natural de Churuguara, Estado Falcón, de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 5.947.283, nacido el día 12-04-1958, Operador de secado, residenciado en Durigua, sector 3 vereda 6-19 casa No. 1 Acarigua, Estado Portuguesa; SIMON EXTRAÑO BUENDÍA, venezolano, mayor de edad, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 33 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 11.075.467, nacido el día 20-11-1970, Obrero, residenciado en la Urbanización La Laguna, Vereda 9 Sector 1 Casa No. 18 Turén, Estado Portuguesa y acuerda modificar la medida cautelar de la cual viene siendo objeto los imputados, debiendo presentarse los mismos ante la sede de este tribunal una vez cada 30 días.

El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio ernesto Guilarte Escalona.
La Secretaria,
Abg. Liseth Guevara