REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002318
ASUNTO : PP11-P-2005-002318

RESOLUCION JUDICIAL

Analizado el escrito cursante al folio 1 y 2 de la presente causa, interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abog. Gladys Álvarez Armas, en el cual solicita contra la ciudadana MARIA QUIROZ, medida judicial privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal fijó audiencia oral de presentación para el día de hoy, a las 11:30 horas de la mañana y la misma se llevo a cabo de la siguiente manera:

La representante Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resulto detenida la ciudadana Maria Quiroz. Señaló que la comisión policial se introdujo en la vivienda propiedad de la imputada de autos, amparados en la excepción establecida en los ordinales 1° y 2° del artículo 210 del Código, solicito la imposición de medida privativa de libertad contra la misma, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, solicitó la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.

A la imputada Maria Quiroz, se le impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó no estar dispuesta a declarar.

Se le concedió la palabra a la defensora Abog. Lila Torrealba, quien invocó el principio de inocencia a favor de su defendida, rechazó la imputación fiscal, solicitó la nulidad del acta donde se dejo constancia del procedimiento en el cual la detuvieron, alegó que no existía orden de allanamiento y por el contrario existía una serie de contradicciones entre el acta policial y los testigos, manifestó que no hay elementos suficientes para imputar tal delito, por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad.

DECISION

Ahora bien, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada MARIA BRAULIA QUIROZ, es autora de la presunta perpetración del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud que el día 09-04-2005, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, fue detenida in fraganti en el interior de su residencia ubicada en el barrio El Samán, calle 15, casa N°17, Acarigua, Estado Portuguesa, por una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Destacamento 41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional, por encontrarse dentro de la vivienda en poder de la sustancia estupefaciente y psicotrópica relacionada con la presente causa, así como con los instrumentos (platos, trozos de papel aluminio, trozos de papel plástico, cuchillos, hojillas, tijeras, papel aluminio), los cuales eran utilizados para la envoltura de la referida sustancia, que posteriormente iba a ser distribuida por su persona. Esta ciudadana resultó detenida en virtud de la persecución que realizaban los funcionarios a un ciudadano que se introdujo dentro de su residencia, pero que fue imposible detener. Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción:

- Con todo el contenido del acta de investigación penal N°028 de fecha 09-04-2005, suscrita por los funcionarios Guedes H. Julio, Hurtado Felipe, Chirinos Adeliz, Umbría C. Jhosi, Bonilla José y Pérez Naudy, todos adscritos al Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenida la ciudadana María Quiroz, en virtud de habérsele incautado dentro de su residencia la sustancia estupefaciente y las evidencias relacionada con la presente causa. Contenido del acta que doy por reproducido en la presente decisión. (Folio 3 y 4).

- Con todo el contenido del acta de entrevista de fecha 09-04-2005, rendida por ante el Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, por el ciudadano PINTO ALVARADO JOSE YORDANO, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenida la ciudadana María Quiroz, en virtud de habérsele incautado dentro de su residencia la sustancia estupefaciente y las evidencias relacionada con la presente causa. Contenido del acta que doy por reproducido en la presente decisión. (Folio 5).

- Con todo el contenido del acta de entrevista de fecha 09-04-2005, rendida por ante el Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, por el ciudadano PEÑA ZAPATA JOEL JOSE, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenida la ciudadana María Quiroz, en virtud de habérsele incautado dentro de su residencia la sustancia estupefaciente y las evidencias relacionada con la presente causa. Contenido del acta que doy por reproducido en la presente decisión. (Folio 6).

- Con todo el contenido del acta de pesaje de droga, realizada por este Tribunal de Control, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en presencia de la imputada, su defensora, el experto y la Fiscal del Ministerio Público, en la que se dejó constancia del peso bruto y neto de toda la sustancia estupefaciente incautada a la imputada María Quiroz. Acta que doy por reproducida en la presente decisión.

Así las cosas, y por cuanto la pena que podría llegarse a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo, situación que hace presumir a este Juzgador que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251, así como también, existe peligro de obstaculización, al existir la grave sospecha que la imputada en libertad podría influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo de esta forma en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra la imputada MARIA BRAULIA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N°11.542.488, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar y residenciada en el barrio El Samán, calle 15, casa N°17, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto su conducta desplegada encuadra perfectamente dentro del referido tipo penal y además por encontrase cumplidos todos los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El sitio de reclusión de la imputada será la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

Asimismo, por cuanto se observa que la aprehensión realizada a la imputada MARIA BRAULIA QUIROZ, responde a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, en virtud que fue detenida in fraganti en el interior de su residencia cometiendo el delito que se le imputa, es decir, preparando la envoltura para su distribución con los instrumentos (platos, trozos de papel aluminio, trozos de papel plástico, cuchillos, hojillas, tijera, papel aluminio) la sustancia estupefaciente relacionada con esta causa, situación que permite que se cumpla de esta forma, con uno de los dos supuestos constitucionales bajo los cuales es posible la detención, en consecuencia se CALIFICA LA FLAGRANCIA y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 EJUSDEM, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público.

Se declara sin lugar la solicitud de nulidad, que fue interpuesta por la defensora Abog. Lila Torrealba, por considerar el Tribunal que en el presente caso, el procedimiento policial donde resultó detenida la imputada María Quiroz, se encuentra ajustado a derecho, pues los funcionarios ciertamente actuaron amparados en la excepción de solicitar orden de allanamiento, que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los mismos se encontraban en persecución de un ciudadano que se introdujo dentro del patio de la residencia perteneciente a la referida imputada, con la circunstancia negativa que éste logro fugarse, no obstante, la imputada fue sorprendida in fraganti en poder de la droga, lo que motivo a los funcionarios a efectuar el registro de toda la morada sin orden de allanamiento y así de esta forma evitar la perpetración de un hecho punible.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía respectiva, a los fines de ley.

Abog. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz