REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002347
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de los defensores, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de dos (2) hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores de la perpetración de los delitos que les atribuye la Fiscalía, en virtud que el día 09-04-2005, cuando se encontraban de pasajeros en una buseta de la Línea Auto Lago, vía Turen, procedieron a asaltar con un arma de fuego al conductor, al colector y a todos los demás pasajeros que se encontraban en el interior de la misma, despojándolos de dinero y pertenencias que llevaban consigo, procediendo posteriormente éstos ciudadanos a abandonar el autobús, una vez ejecutado el hecho, no obstante, resultaron detenidos por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, cerca del lugar, en poder de todo lo incautado. Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción:
- Con todo el contenido del acta policial de fecha 09-04-2005, suscrita por los funcionarios Luna Pagua, Claudio Contreras y Materan Neptalí, adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, Araure, Estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de los imputados Ivis Oliste Venegas Aguilar, Rafael Antonio Ortega Duarte y Juan José Lameda Silva. Acta que se da por reproducida en su totalidad en la presente decisión. (Folio 3).
- Con todo el contenido del acta en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Comisaría GRAL. “JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de este Estado Portuguesa, en fecha 09-04-2005, por la víctima ciudadano LEONER JOSE RODRIGUEZ MONTILLA, en la cual narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de los hechos objeto de la presente causa, cursante al folio 4. Aunada a ésta lo manifestado verbalmente por la víctima en la audiencia, quien señaló directamente a los imputados de autos como autores del hecho que se les atribuye. Acta que se da por reproducida en su totalidad en la presente decisión.
- Con todo el contenido del acta en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Comisaría GRAL. “JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de este Estado Portuguesa, en fecha 09-04-2005, por la víctima ciudadano EDGAR ASUNCION RODRIGUEZ, en la cual narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de los hechos objeto de la presente causa, cursante al folio 5. Aunada a ésta lo manifestado verbalmente por la víctima en la audiencia, quien señaló directamente a los imputados de autos como autores del hecho que se les atribuye. Acta que se da por reproducida en su totalidad en la presente decisión.
- Con todo el contenido del memorandum de fecha 10-04-2005, cursante al folio 13, en el cual se ordenó practicar Experticia de Regulación Real, a las evidencias relacionadas con la presente causa, las cuales son las siguientes:
. Un (01) bolso de color negro con azul, marca Air Expres, contentivo de una variedad de prendas de vestir.
. Un (01) bolso de color rojo marca Outdoor Gear, contentivo de una variedad de prendas de vestir.
. Un (01) bolso de color negro y amarillo marca Shell, contentivo de una variedad de prendas de vestir.
- Con todo el contenido del memorandum de fecha 10-04-2005, cursante al folio 14 y 15 en el cual se ordenó practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, a todos los objetos muebles que se señalan en el contenido del mismo y que fueron incautados a los imputados.
- Con todo el contenido del memorandum de fecha 10-04-2005, cursante al folio 16, en el cual se ordenó practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Restauración de Seriales, a un arma de fuego, tipo Pistola, calibre 9MM, sin marca ni seriales visibles, con cacha de plástico de color negro, pavón de hierro de color natural, con una cacerina calibre 9MM, con cinco (5) proyectiles calibre 9MM sin percutir, la cual les fue incautada a los imputados de autos.
Ahora bien, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, es decir, el hecho punible establece una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, situación que hace presumir a este Juzgador que existe presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir también peligro de obstaculización para averiguar la verdad, en virtud que los imputados en libertad podrían influir en las víctima para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación de la verdad y la realización de la justicia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado IVIS OLISTE VENEGAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad N°15.339.112, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio soldador y residenciado en el Barrio San Francisco de Asís, avenida principal, casa sin número, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 457 y 277 ambos del Código Penal; y contra los imputados ORTEGA DUARTE RAFAEL ANTONIO, portador de la cédula de identidad N°19.889.059 venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en el Barrio Sin Techo, calle principal, casa sin número, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa y JUAN JOSE LAMEDA SILVA, portador de la cédula de identidad N°15.213.332, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en el Barrio SAN Francisco de Asís, calle principal, casa sin número, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATO EN ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal, por encontrase cumplidos todos los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El sitio de reclusión de los imputados será el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Así se decide.
Igualmente por cuanto se observa que en el presente caso los imputados fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar, en poder de los objeto robados y del arma utilizada para cometer el delito, cumpliéndose de esta forma con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del referido Código, tal y como lo solicitó el representante del Ministerio Público. Así también se decide.
Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesta por los defensores, por existir la presunción de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito que se les imputa a los mismos establece una pena superior a diez (10) años en su límite máximo.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad, a los fines que se continúe con la investigación y se establezca la verdad de los hechos.
Abog. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz