REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002365
ASUNTO : PP11-P-2005-002365
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDIBARDO HUMBERTO COLMENAREZ, con sus manos (puños) produjo lesiones a la víctima ciudadana María Anastasia Galíndez el día 10-04-2005, en horas de la madrugada, hecho que ocurrió por las adyacencias de la avenida principal del barrio El Cerrito, Araure, Estado Portuguesa y se encuentra demostrado con los elementos de convicción que cursan en los autos. No cabe duda en consecuencia, que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra perfectamente en el tipo penal como es LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por observarse que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga, en virtud que la pena a imponer no excede en su límite máximo de diez (10) años y no existiendo tampoco peligro de obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del imputado EDIOBARDO HUMBERTO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.906.038, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero y residenciado en el barrio El Cerrito de Araure, avenida principal, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANASTACIA GALINDEZ, sometiéndolo a presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y el abandono inmediato del domicilio donde convive con la víctima. Así se decide.
De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva en su oportunidad, a los fines que prosiga con las investigaciones, en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese boleta de libertad. Así también se decide.
Abog. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz