REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001180
ASUNTO : PP11-P-2004-000260

AUTO DE APERTURA A JUICIO


El desarrollo de la audiencia preliminar que fue celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es como sigue:

El Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Luis Rivera, oralmente narró los hechos, señaló los fundamentos de la acusación, calificó el delito como HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 y 10, ordinal 1° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, ofreció los medios de pruebas, solicito medida de privación de libertad contra todos los imputados y solicito su enjuiciamiento.

Se le concedió la palabra al Abog. Francisco Alvarado Palacios, quien actuó como apoderado de la víctima ciudadano JOAQUIN BELLO OSIO y expuso: Que desistía de la querella y desistía de la adhesión a la acusación interpuesta en su oportunidad por el Ministerio Público, en virtud que su representado se encontraba afectado de salud y no podía acudir al acto de la audiencia preliminar, manifestó que su representado no renunciaba a ningún otro derecho que por Ley le correspondía en su condición de víctima.

Se le concedió la palabra a todos los imputados y se les impuso del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5°, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes cada uno por separado manifestaron no querer rendir declaración.

Se les concedió la palabra a las defensoras, abogadas María Esteller de Aguilera y Mirian Durand, quienes expusieron sus alegatos a favor de sus defendidos coincidencialmente con el contenido del escrito que interpusieron en fecha 20-09-2004, cursante desde el folio 16 al 32 de la tercera pieza.


DECISON


Este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

Por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente, contra los imputados JESUS ORLANDO MONTERO TABARES, JOSE GREGORIO MATAMOROS, EDGAR AGUILAR TORRES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 y 10, ordinales 1°, 3° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y contra MARIO INDO SEGOVIC, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en virtud que fueron detenidos los tres (3) primeros nombrados el día 05 de abril del año 2004, en horas de la mañana, por encontrarse en los corrales del Matadero Las Gemelas de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en posesión de un camión marca Iveco de color blanco, el cual estaba cargado de diecisiete (17) toros, que habían sido hurtados por los referidos ciudadanos de la Finca el Rosario propiedad de el ciudadano JOAQUIN BELLO OSIO. Que cuando se encontraban realizado el procedimiento policial se presentó el ciudadano Mario Reinaldo indo Segovia y manifestó haber comprado el lote de ganado al ciudadano Jesús Orlando Matamoros, ordenándose la apertura de la averiguación por tales hechos.


Este Tribunal se aparta de la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO DE GANADO, que le fue atribuida al imputado MARIO REINALDO INDO SEGOVIC, en virtud que su conducta desarrollada no encuadra dentro del referido tipo penal, sino, que por ser éste el comprador del ganado presuntamente hurtado y no tomo parte directa en el delito, ha debido la Fiscalía del Ministerio Público acusarlo por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la referida Ley que rige la materia, es por ello, que se cambia la calificación jurídica.


Igualmente por cuanto los medios probatorios ofrecidos por el representante de la Fiscalía, los considera este Tribunal como legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, se admiten y los señalo a continuación:

Para ser incorporado por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

- COPIA CERTIFICADAS DE LOS ASIENTOS DE LAS GUIAS DE MOVILIZACION, insertas en el libro de control ganadero que lleva el Comando de la Guardia Nacional, Acarigua, Estado Portuguesa, en el Matadero Municipal “LAS GEMELAS”, e identificadas como GUIAS DE MOVILIZACION N°793333, de fecha 09-02-2004, expedida a nombre de Joaquín Bello. GUIA DE MOVILIZACION N°690801, de fecha 12-12-2003, expedida a nombre de Joaquín Bello. GUIA DE MOVILIZACION N°031329, de fecha 19-12-2003, expedida a nombre de Mario Indo.

- DOCUMENTO PRIVADO, de fecha 15-09-1999, inserto al folio 165 de la primera pieza.

EXPERTOS: Conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

- MAURY TERAN, funcionaria adscrita a la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), departamento de Sanidad Animal, para que declare en relación al informe técnico de fecha 12-04-2004.

- JORGE LUIS PARADA, Médico Veterinario adscrito al Colegio de Veterinarios Seccional Portuguesa, número de identificación CMVP 32, MSAS 2530 SASA04, para que declare en relación al informe médico de fecha 12-05-2004.

- LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que declare en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°9700-058-1133-172, de fecha 02-09-2004.

- FREDDY MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que declare en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°9700-058-1186-176, de fecha 08-09-2004.

- BETZAIDA SEQUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que declare en relación a la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N°9700-058-1133-172, de fecha 08-09-2004.

TESTIGOS: Conforme a lo establecido en el artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal:

- JOAQUIN BELLO OSIO (VICTIMA), cedula de identidad N°V-92-990, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetro el hurto calificado de ganado contra sus bienes y de la relación laboral que existía entre los imputados y su persona como representante de la Finca El Rosario.

- JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA, cedula de identidad N°V-7.594.885, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetro el hurto calificado de ganado contra los bienes de la víctima Joaquín Bello Osio y de la relación laboral que existía entre los imputados y la mencionada víctima.

- IGNACIO ANDRADE ARANDA, cedula de identidad N°V-3.516.889, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetro el hurto calificado de ganado contra los bienes de la víctima Joaquín Bello Osio y de la relación laboral que existía entre los imputados y la mencionada víctima.

- JULIO CESAR FUENTES OLIVERA, cedula de identidad N°V-9.562.287, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetro el hurto calificado de ganado contra los bienes de la víctima Joaquín Bello Osio y de la relación laboral que existía entre los imputados y la mencionada víctima.

- AGOSTINHO PEREIRA SPINOLA, cedula de identidad N°81.782.793, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que recibía el ganado bovino proveniente de la Finca El Rosario, para su sacrificio, así mismo para que indique las formalidades de dicha operación comercial.

FUNCIONARIOS POLICIALES: Conforme alo establecido en el artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal:

- TTE. (GN) JUAN CARLOS PUENTE GOITIA, Cabo Primero (GN) MISAEL REYES ROJAS, los Cabos Segundo (GN) SANTOS BORGES GIL y JHOSI UMBRIAA CARVAJAL y el Distinguido (GN) DANNY NIETO COLMENAREZ, todos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, Acarigua, Estado Portuguesa, para que declaren en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la investigación objeto de la presente causa.

Asimismo, este Tribunal admite los medios probatorios ofrecidos por la defensa de los imputados, los cuales son los siguientes:

DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporados al juicio oral y público por su lectura, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal:

- COPIA CERTIFICADA DE AUTORIZACION, suscrita por el ciudadano JOAQUIN BELLO OSIO, de fecha 05-3-2002, cursante al folio 158 de la primera pieza.

- CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedidas por las Prefecturas de Araure y Ospino, de fecha 20-09-2004, para demostrar el arraigo y domicilio de los imputados y su voluntad de someterse al proceso penal.

- COPIA CERTIFICADA DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES, de los imputados JESUS MONTERO TABARE, EDGAR DAVID AGUILAR y JOSE GREGORIO MATAMOROS, para demostrar que han cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones que le había impuesto el Tribunal de Control N°4, de este Circuito Judicial Penal.

TESTIGOS:

- ALEXANDER LINAREZ RONDON, titular de la cédula de identidad N°4.058.524, residenciado en la Residencia Margarita, avenida Rotaria, primer piso, apartamento N°2, Acarigua, Estado Portuguesa, para que declare en relación al conocimiento que tiene de las operaciones de compa-venta de ganado realizada por el ciudadano Orlando Montero, como encargado de la hacienda El Rosario y autorizado por el ciudadano Joaquín Bello Osio.

- ALEXIS GOMEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N°2.727.888, adscrito al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Portuguesa, (Ministerio de Agricultura y Cría), para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practican las operaciones a la elaboración de las guías para la movilización y venta de ganado que fueron realizadas por el ciudadano Orlando Montero.

En relación a la PRUEBA DE INFORME, ofrecida por los defensores, conforme a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consistente de solicitar información por parte de este Despacho al ciudadano ALEXIS GOMEZ ABREU, de las circunstancias de modo y tiempo en que se practican las operaciones relativas en la elaboración de las guías que se utilizan para la movilización y venta de ganado; este Tribunal la declara SIN LUGAR, por considerar que en esta etapa (fase intermedia), no se puede realizar ningún tipo de investigación, en virtud que la misma culmina con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, siendo esa solicitud un acto propio para ser interpuesto por ante el Fiscal y en la fase de investigación.

En cuanto al ofrecimiento como medio probatorio de la INSPECCION JUDICIAL, a practicarse en la avenida 5 de diciembre de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, en la sede del Banco Mercantil, la cual tenía como objeto inspeccionar la cuenta corriente N°1048260909, cuyo titular es el ciudadano Orlando Montero y dejar constancia de las operaciones bancarias realizadas en la misma; este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud que esa prueba se solicita sólo en la fase de investigación y bajo la figura de la prueba anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y no en la fase intermedia como fue propuesta por la defensa invocando el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Civil. Es de hacer notar que según el Código Orgánico Procesal Penal, sólo se aplican normas complementarias del Código Procesal Civil, en dos casos 1) Cuando se refiere a cuestiones incidentales y 2) Aquellas normas relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmueble, ello lo establece los artículos 312 y 551 de la referida norma adjetiva penal.

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por las defensoras de los imputados, alegando que el Ministerio Público no señaló por separado los elementos de convicción para cada uno de los imputados; considera este Juzgado, que en el presente caso no era necesario ese señalamiento por separado, en virtud que la acusación se dirige para varios imputados pero por un sólo delito y se debe señalar por separado los elementos de convicción según lo ha establecido la Jurisprudencia, cuando existan varios imputados que se les atribuye diferentes delitos y este no es ese caso.

Se declara SIN LUGAR la nulidad de la acusación, por haber alegado las Defensoras, que no existía delito, en virtud que el ciudadano Orlando Montero estaba autorizado para vender el ganado, según acta que corre al folio 158 de la primera pieza; ello no es cierto, porque sólo estaba autorizado para tramitar ante el S.A.S.A del Estado Portuguesa, toda guía de movilización de ganado propiedad de el ciudadano Joaquín Bello y no se encontraba autorizado para vender, según se desprende de análisis de la referida acta.

En lo que se refiere a la violación del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocado por la defensa en relación MARIO INDO SEGOVIC; este Tribunal la declara SIN LUGAR, por haberse constatado que el referido imputado si tuvo el tiempo necesario para ejercer su defensa, pues, se le impuso de los hechos y de sus derechos en fecha 24-08-2004 y la acusación fue presentada en fecha 11-09-2004, es decir, tuvo dieciséis (16) días, para solicitar practica de diligencia y no hizo uso de ese derecho.

Por otra parte, este Tribunal admite el desistimiento de la querella y el desistimiento de la adhesión a la acusación del Ministerio Público, la cual fue interpuesta por los ciudadanos co-apoderados Judiciales de la víctima, abogados Franco Puppio Pisani y Juan Francisco Alvarado y debidamente ratificada cuando intervino en la audiencia preliminar por el abogado Juan Francisco Alvarado. En consecuencia se condena en costas al querellante, conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda mantener la Libertad Plena a todos los imputados de autos, por considerar que no han adoptado conducta contumaz en el proceso penal que se les sigue en su contra.

Seguidamente a todos los imputados de autos, se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así mismo se les instruyó del procedimiento por admisión de los hechos, todos previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se les informó que sólo es procedente en este caso el acuerdo reparatorio y el procedimiento por admisión de los hechos y se les explicó el sentido y alcance de éstos, manifestaron no querer acogerse a ninguno.

Seguidamente se ordenó la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos JESUS ORLANDO MONTERO TABARES, titular de la cédula de identidad N°4.195.318, venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor y residenciado en el caserío Los Botalones, casa N°3, Araure, vía Barquisimeto, Estado Portuguesa, JOSE GREGORIO MATAMOROS, titular de la cédula de identidad N°10.275.117, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, mayor de edad, de profesión u oficio chofer y residenciado en el Barrio Andrés Bello, vía San Pedro, casa n°32, Los Teques, Estado Miranda, EDGAR AGUILAR TORRES, titular de la cédula de identidad N°11.400.724, venezolano, natural de Morador, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el caserío Morador frente al Ambulatorio, casa sin número, vía Ospino, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 y 10, ordinales 1°, 3° y 7° de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera y contra MARIO REINALDO INDO SEGOVIC, portador de la cédula de identidad N°9.844.487, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la avenida Circunvalación Sur, entre calle 15 y 16, casa N°4, barrio Altamira, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de el ciudadano JOAQUIN BELLO OSIO, por considerarse que la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos encuadra perfectamente dentro de los referidos tipo penal y ello se desprende de todos los medios probatorios ofrecidos y admitidos.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa y se ordena a la Secretaria que remita las actuaciones en su oportunidad legal.

Decisión que dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz