REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000338
ASUNTO : PP11-P-2004-000338
AUTO DE APERTURA A JUICIO
El desarrollo de la audiencia preliminar que fue celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es como sigue:
El Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Luis Rivera, oralmente narró los hechos, señaló los fundamentos de la acusación, calificó el delito como aprovechamiento de Vehículo automotor proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ofreció los medios de pruebas, solicito se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad contra el imputado de autos y solicito su enjuiciamiento.
Se le concedió la palabra a la defensa representada por la Abog. Alix Rodríguez y quien entre otras cosas manifestó que no estaban llenos los extremos del articulo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la no admisión de la acusación, solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el 318 ordinal 1 y 4, fundamento su alegatos, manifestó que en caso de no compartir el pedimento de la defensa, se le mantuviera vigente la Medida Cautelar sustitutiva acordada a su defendido.
Se le concedió la palabra al imputado y se le impuso del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5°, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer rendir declaración.
Se le concedió la palabra a la víctima y expuso: Que era el propietario de la moto, por cuanto la compró en la agencia, que la factura que presenta el imputado tiene una fecha anterior a la fecha en que él la compró, que la factura era falsa.
DECISON
Este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
Por cuanto se observa que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, contra el ciudadano JORGE RAMON PEÑA MADROÑERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la misma que ciudadano CESAR AUGUSTO UMBRIA CARVAJAL, el día 10-04-2004, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, por las adyacencias de la autopista Gral. José Antonio Páez, a la altura de la Finca La Yaguara, vía Acarigua, Estado Portuguesa, retuvo a un ciudadano que se encontraba conduciendo una moto la cual era de su propiedad, en virtud que la misma le había sido robada el día 05-04-2004 por personas desconocidas, procediendo inmediatamente este ciudadano (víctima) a notificar a la Comisaría Manuel Piar, quienes después de verificar los hechos procedieron a detenerlo, dejándolo identificado como JORGE RAMON PEÑA MADROÑERO. En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, se admiten las que se señalan a continuación:
EXPERTOS: Conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
- DANNY JOSE DIAZ y ORLANDO JOSE PEREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citados, para que declaren en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real N°9700-058-353, practicada al vehículo moto involucrado en la presente causa.
- GILDARDO RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal y regulación Real N°9700-058-185, practicada a dos facturas correspondientes a la compra del vehículo (moto) involucrado en la presente causa.
TESTIGOS: Conforme a lo establecido en el artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal:
- CESAR AUGUSTO HUMBRIA CARVAJAL, (víctima), titular de la cédula de identidad N°13.330.974, residenciado en la calle Colón, casa sin número, Urbanización Gonzalo Barrios, Ospino, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del Robo y como detuvieron al imputado.
- SILVERIO JOSE LINAREZ, titular de la cédula de identidad N°9.406.070, residenciado en el barrio El Bosque, casa sin número, vía principal, El Pozo Viejo, Ospino, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos objeto de la presente causa.
- MIGUEL EDUARDO MEZA MEZA, titular de la cédula de identidad N°13.041.329, residenciado en la calle principal, casa sin número, Barrio Valle Lindo, Ospino, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos objeto de la presente causa.
- NEPTALI LINAREZ y BARTOLO GARCIA, funcionarios adscritos a la Comisaría “Manuel Piar” de Ospino, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación al procedimiento policial donde resulto detenido el imputado de autos.
Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa que fue interpuesta por la defensa, por considerar el Tribunal, que si existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos.
Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue impuesta al imputado de autos en su oportunidad.
Al ciudadano JORGE RAMON PEÑA MADROÑERO, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se sólo era procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance de éste, a lo cual manifestó en forma no acogerse al referido procedimiento.
En consecuencia se ordenó la apertura a juicio oral y público contra el acusado JORGE RAMON PEÑA MADROÑERO, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N°7.595.299 y residenciado en la calle 35 entre 38 y 36, casa sin número, Urbanización La Goajira, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Cesar Augusto Umbría Carvajal.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz