REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000334

AUTO DE APERTURA A JUICIO


El desarrollo de la audiencia preliminar que fue celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es como sigue:

El Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Luis Rivera, oralmente narró los hechos, señaló los fundamentos de la acusación, calificó el delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ofreció los medios de pruebas, solicito se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad contra el imputado de autos y solicito su enjuiciamiento.

Se le concedió la palabra a la defensa representada por la Abog. Alix Rodríguez y expuso: Que rechazó la acusación penal por cuanto no estaban llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento los alegatos de su defensa y solicitó la no admisión de la acusación. Asimismo solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido, invocó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad.

Se le concedió la palabra al imputado y se le impuso del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5°, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer rendir declaración.

La víctima no se hizo presente en la audiencia.

DECISON


Este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

Por cuanto se observa que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, contra el ciudadano KEYLI RAMON CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Ramón Castañeda, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la misma que el mencionado ciudadano el día 21-01-2002, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, por las adyacencias de la calle 32 con avenida 34, a media cuadra de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, fue sorprendido por la víctima ciudadano Juan Ramón Mogollón, cuando le hurtaba de su vehículo los objetos muebles a que se refiere la experticia que corre al folio 33 de la causa y posteriormente éste ciudadano fue entregado en calidad de detenido a una comisión policial que circulaba por el sector, la cual estaba conformada por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, de esta Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, se admiten las que se señalan a continuación:

EXPERTO: Conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

- FREDDY MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, donde puede ser citado, para que declare en relación a la experticia de avalúo real n°9700-058-140, de fecha 16-04-2002, practicada a una caja contentiva de herramientas de diferentes marcas y modelos y a un (01) caucho para vehículo automotor, número rin 13, marca General. Experticia ésta que le será exhibida al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS: Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

- JUAN RAMON MOGOLLON, (víctima), titular de la cédula de identidad N°11.544.714, residenciado en la avenida Páez, edificio “Río Turia”, apartamento 05, Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del hurto.

- JOSE ANTONIO LOBATON y JOSE GREGORIO TORREALBA, funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declare en relación al procedimiento policial practicado donde resulto detenido el imputado de autos en poder de los objetos hurtados.

Al ciudadano KEILY RAMON CASTAÑEDA, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se le informó que todos son procedentes en este caso, se le explicó el sentido y alcance de cada uno, a lo cual manifestó en forma libre no acogerse a ninguno.

Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue impuesta al imputado de autos en su oportunidad.

En consecuencia se ordenó la apertura a juicio oral y público contra el acusado KEILY RAMON CASTAÑEDA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, de profesión u oficio desconocida, titular de la cédula de identidad N°14.091.488 y residenciado en la avenida Los Caobos, casa sin número, cerca de la Farmacia Klaeli, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Ramón Mogollón. Así se decide.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días. Así se decide.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz