REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002001

RESOLUCION JUDICIAL


Analizada como fueron todas y cada una las actas que conforman la presente causa penal, en virtud de la orden de aprehensión que fue interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, contra DOUGLAS GIOVANNY MORENO MENDEZ y JOSE GABRIEL MENDOZA; este Tribunal antes de decidir, realiza las siguientes consideraciones:

El Fiscal del Ministerio Publico en su escrito solicita orden de aprehensión contra el ciudadano DOUGLAS GIOVANNY MORENO MENDEZ, portador de la cedula de identidad N°13.227.502, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal y contra JOSE GABRIEL MENDOZA, titular de la cedula de identidad N 12.446.444, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal, fundamentando su solicitud en que los referidos ciudadano son miembros de las Fuerzas Armadas de Cooperación y se presentaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 21-02-2005 y 02-03-2005 respectivamente, siendo que el hecho se produjo en fecha 01-02-2005, y la orden de aprehensión era necesaria para ponerlos a derecho. Asimismo interpuso la solicitud apoyándose en los siguientes elementos de convicción:

- Con todo el contenido de la declaración de Meiber Roxelis Gómez Araujo. (Folio 9).

- Con todo el contenido de la declaración de Norma Maria Martínez. (Folio 10).

- Con todo el contenido de la declaración de Sonia Yamileth Martínez. (Folio 16).

- Con todo el contenido de la declaración de Ysis Bettys Leal Carrillo. (Folio 19).

- Con todo el contenido del Protocolo de Autopsia N 059/05, de fecha 01-02-2005, practicado al cadáver de HENRY JAVIER MARTINEZ.

- Con todo el contenido del Acta de Defunción N 126, donde consta el fallecimiento de HENRY JAVIER MARTINEZ.

- Con todo el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico N9700-058-LAB-226, de fecha 04-03-2005, realizada a un proyectil metálico extraído del cadáver de HENRY JAVIER MARTINEZ.

Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(…).

Igualmente establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. (Subrayado mío).
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ahora bien, observa este Tribunal, que en la presente causa se cumple con lo señalado en el ordinal 1 y 2 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no así, con lo establecido en el ordinal 3, en virtud que se verifico la existencia de dos (2) actas que corren insertas a los folios 32 y 38 donde el funcionario Alcides RicoTarazona, dejo constancia que los imputados se presentaron en fecha 21-02-2005 y 02-03-2005 respectivamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y fueron impuestos de los hechos y de sus derechos, establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación espontánea que hace presumir a este Juzgado que no existe peligro de fuga, pues, los mismos al presentarse voluntariamente al cuerpo de investigación tienen intenciones de someterse a la persecución penal, además de ello, por la misma circunstancia de ser funcionarios adscritos al Componente de la Guardia Nacional, tienen arraigo en el País determinado por su trabajo, por lo que podrían ser citados a través de su superior inmediato.

Por otro lado, también observa el Tribunal que aun cuando en las actas suscritas por el funcionario Alcides Rico Tarazona, se estableció que los imputados habían sido impuestos de los hechos y de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta información no puede ser confirmada por este Despacho, en virtud que no existe en las actuaciones acta firmada por los propios imputados que demuestre lo manifestado por el funcionario instructor, por lo que esta situación debe ser subsanada y así evitamos que se le viole el derecho a la defensa a los imputados, por cuanto se desprende que no han sido notificados de los cargos por los cuales se les investigan y esta exigencia esta establecida en el articulo 49, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DECISION

Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la orden de aprehensión interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por no existir el peligro de fuga invocado.

Remítase la causa a la Fiscalía respectiva, a los fines que ordene notificar de los cargos a los imputados e inmediatamente sean juzgados en libertad, conforme lo ordena el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue transcrito anteriormente.

Abg. Omar Fleitas Flores

Juez Tercero de Control
La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz