REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001816
ASUNTO : PP11-P-2005-001816
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por el Abg. MOISÉS RAÚL CORDERO MÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de GIOVANNY ANTONIO MENDOZA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4°, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal en perjuicio de NERIO JOSÉ BRACHO, contra quien según el criterio fiscal, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento penal, este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
(…)”.
Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.
Al imputado de autos se le atribuye el siguiente hecho:
“Que el día 08 de junio del año 2000, en horas de la tarde, el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MENDOZA, fue detenido, por funcionarios policiales en el barrio las tejas de Turén, a quien se le encontró en su poder una bicicleta propiedad del ciudadano NERIO JOSÉ BRACHO, la cual había sido robada a pocas horas de su detención”.
Ahora bien, de los hechos anteriormente señalados se evidencia que en las actuaciones policiales donde resultaran detenido el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MENDOZA, existe un hecho punible que juzgar y no obstante las investigaciones no arrojaron elementos suficientes que comprometieran la responsabilidad del ciudadano antes indicado el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, tal como lo solicita el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano, GIOVANNY ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.868.437, (se desconoce su dirección), conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este tribunal observa que evidentemente no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano, antes identificado, por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal en perjuicio de NERIO JOSÉ BRACHO.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra el referido imputado según decisión de fecha 11-06-2000.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Juez Tercero de Control
Abg. Omar Fleitas Flores
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz