REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002387
ASUNTO : PP11-P-2005-002387

RESOLUCION JUDICIAL


Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por el Abg. MOISÉS RAÚL CORDERO MÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de EDDY RAMÓN MOYETONES ROJAS, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4°, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Aura Leticia Ceballo Ortega, encargada del multihogar de cuidado “José Gregorio Hernández”, a quien según el criterio fiscal, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento penal, este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

(…)”.

Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.

Al imputado de autos se le atribuye el siguiente hecho:

“En la presente causa se inicia la averiguación, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Aura Leticia Ceballo Ortega, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 13 de abril de 2000, según la cual denuncio que el ciudadano Eddy Ramón Moyetones Rojas, se introdujo en el multihogar, logrando hurtar de dicho centro un televisor a blanco y negro, una licuadora, dos bombas de gas, motivo por el cual se dio inicio a las averiguaciones de rigor.”

Ahora bien, de los hechos anteriormente señalados se evidencia que existe un hecho punible que juzgar no obstante, la investigación no arrojo elementos suficientes que comprometieran la responsabilidad del ciudadano EDDY RAMÓN MOYETONES ROJAS, en el delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Aura Leticia Ceballo Ortega, encargada del multihogar de cuidado “José Gregorio Hernández”, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra el referido imputado según decisión de fecha 03-02-2000. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EDDY RAMÓN MOYETONES ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.864.105, y residenciado en la calle principal, casa sin número del Barrio Venezuela de Agua Blanca, Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este tribunal observa que evidentemente no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento el mencionado ciudadano, por el delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Aura Leticia Ceballo Ortega, encargada del multihogar de cuidado “José Gregorio Hernández”.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra el referido imputado según decisión de fecha 03-02-2000.


Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria


Abg. Mary Isabel Lacruz