REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002376
ASUNTO : PP11-P-2005-002376


RESOLUCION JUDICIAL

Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por la Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segundo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no es típico, es decir, no reviste carácter penal; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
(…)”.

Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.

Hechos Objetos de la Investigación:

“Que según denuncia formulada por la ciudadana PORTE GUZMÁN ARGENIS ENRIQUE” que en fecha 17-01-05, aproximadamente a las 12:30 PM su hija PORTE ESCALONA GRENIS CAROLINA salió de su casa para el Liceo Juan Pablo y hasta la presente fecha no se conoce de su paradero. Al folio 05, cursa declaración de PORTE ESCALONA GRENIS CAROLINA, quien manifiesta que se fue de su casa porque tenía problemas con su padre, el cual siempre discutía con ella y cuando le pedía algo no se lo daba y solo la regañaba”.

El Fiscal señala en su escrito que luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, que el hecho denunciado, no reviste carácter penal, pues la adolescente no estaba desaparecida, solo se fue de su casa por problemas con su padre. Por lo tanto el hecho objeto del proceso no es punible.

Ahora bien, de los hechos anteriormente señalados se evidencia, que asiste la razón al Ministerio Publico, cuando afirma que en el hecho objeto del proceso no es punible, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° Código Orgánico Procesal Penal, por que el hecho no es típico, es decir, no reviste carácter penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz