REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-009640
ASUNTO : PP11-S-2004-009640
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por el Dra. Elida Vargas Fuenmayor, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no es típico, es decir, no reviste carácter penal; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
(…)”.
Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.
Hechos Objetos de la Investigación:
Se inicio la presente investigación, por procedimiento de accidente de tránsito terrestre, de tipo colisión entre vehículos con un lesionado, ocurrido en fecha 11 de mayo de 2001 a las 04:30 de la mañana, en la carretera de Villa Araure vía Camburito Araure Estado Portuguesa, donde colisionaron los ciudadanos Emilio Gil Fernando y Juan Carlos Pérez Guzmán, resultando lesionado este ultimo.
El Fiscal señala en su escrito que luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el hacho investigado, dadas las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que ocurrió, se evidencia la responsabilidad del ciudadano Juan Carlos Pérez Guzmán, por el hecho de que el fue quien colisionó en el área trasera del vehículo conducido por el ciudadano Emilio Gil Fernando, al conducir con manifiesta imprudencia e impericia, resultando que el hecho investigado no es típico pues el ciudadano Juan Carlos Pérez Guzmán se ocasiono el mismo las lesiones al impactar su vehículo con el del ciudadano Emilio Gil Fernando.
Ahora bien, de los hechos anteriormente señalados se evidencia, que asiste la razón al Ministerio Publico, cuando afirma que en el hecho objeto del proceso no es típico, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° Código Orgánico Procesal Penal, por que el hecho no es típico, es decir, no reviste carácter penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz