REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002441
ASUNTO : PP11-P-2005-002441

RESOLUCION JUDICIAL


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicito de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JOSE LUIS DAZA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUCAS MAURICIO CASTEJON LOPEZ y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano SEGUNDO ANTONIO MEDINA RIVERO; este Tribunal para decidir observa:

Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral y expuso el representante del Ministerio Público, los hechos oralmente y solicitó además la imposición de una medida cautelar privativa de libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra al imputado JOSE LUIS DAZA y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libremente y sin coacción alguna estar dispuesto a declarar. Rindió su declaración la cual consta en el acta levantada al efecto de la audiencia y que se da por reproducida en esta decisión.

Por solicitud del defensor se le concedió la palabra en primer lugar a la víctima ciudadano Segundo Antonio Medina Rivero, quien manifestó lo siguiente:” Nosotros fuimos objeto de un robo, nos quitaron la cantidad de tres millones de bolívares aproximadamente y un vehículo, los sujetos estaban armados, pero en esta audiencia no puedo señalar directamente al ciudadano como uno de los autores del robo, no se me parece al que me tenía encañonado, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abog. Pedro Peñalver, con su carácter de defensor de JOSE LUIS DAZA, quien invocó el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, que el Ministerio Público no señaló si solicitaba la flagrancia, que no existe orden de aprehensión, que se violaron los lapsos establecidos por Ley para presentar a su defendido, que no existen suficientes elementos en contra de su patrocinado, que existen muchas dudas en la comisión del delito. Asimismo solicitó libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3°.

Nuevamente se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, Abog. Gustavo Sánchez, quien expuso lo siguiente: “ Después de haber oído a las victimas que manifestaron que no pueden señalar al imputado como una de las personas que cometió el robo en su contra, solicito en consecuencia libertad plena a favor del mismo”.

Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas observa que existen los siguientes elementos de convicción:

- Cursa al folio 3, acta correspondiente a la denuncia interpuesta por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, por la víctima ciudadano SEGUNDO ANTONIO MEDINA RIVERO, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de los hechos que se investigan.

- Cursa al folio 4, acta correspondiente a la denuncia interpuesta por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, por la víctima ciudadano LUCAS MAURICIO CASTEJON LOPEZ, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de los hechos que se investigan.

- Cursa al folio 6, acta policial de fecha 18-04-2005, suscrita por los funcionarios JUAN IDELFONZO ADAN y ARMANDO ANTONIO CEIBA YEPEZ, en la cual establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenido el imputado de autos.

- Cursa al folio 19, experticia de reconocimiento técnico y regulación real de fecha 19-04-2005, suscrita por el funcionario DANNY JOSE DIAZ, la cual fue practicada a un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo 150, color marrón, tipo Pick-Up, placas 629-XAY, serial de carrocería y chasis AJF1GK61928 y se concluyó que tiene un valor comercial de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).


Así las cosas, oídos como fueron en audiencia oral, las víctimas ciudadanos Segundo Antonio Medina Rivero y Lucas Mauricio Castejón López, quienes expresamente manifestaron que no podían señalar al imputado como una de las personas que habían ejecutado el Robo en contra de sus personas y no existiendo otro elementos que haga presumir a este Juzgado que el imputado de autos haya sido autor de los delito que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar libertad plena al ciudadano JOSE LUIS DAZA, por observarse que los elementos que constan en el expediente no son suficientes para decretar una medida restrictiva de libertad en su contra, no cumpliéndose en consecuencia con lo señalado en el ordinal 2° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, el imputado se encuentra en muy mal estado de salud, por las lesiones personales que padece a consecuencia de los impactos de bala que recibió. Por otro lado existe la circunstancia que en las actas que conforman la causa, no consta que el investigado haya sido impuesto de los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste ciudadano en estado de indefensión, por no saber de manera clara y especifica de los hechos que se le atribuyen y de los derechos que la ley le otorga. Así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA, al ciudadano JOSE LUIS DAZA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N°11.268.836 y residenciado en la carrera 10 con calle 10, casa N°10-27, Barrio san José, Barquisimeto, Estado Lara, por no cumplirse con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal y por no habérsele impuesto al imputado de lo establecido en el artículo 125 de la referida norma adjetiva penal.


Se ordena la remisión en su oportunidad de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, a los fines de Ley. Regístrese, publíquese y déjese copia.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz