REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002624
ASUNTO : PP11-P-2005-002624

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados EWIND ADALBERTO ROMERO DURAN y ROIMAN ADAN RAMOS ARANGUREN, en fecha 24-04-2005, aproximadamente a las 03:15 horas de la mañana, en las inmediaciones de la redoma de la avenida Raúl Leoni, Turen, Estado Portuguesa, portando armas de fuego y con amenaza a la vida despojaron a las víctimas Alexis Javier Noguera y Gonzalo Barraez, de dos (2) vehículos clase motocicletas, procediendo inmediatamente éstos ciudadanos a darse a la fuga, no obstante, resulto detenido el imputado Ewind Adalberto Romero, por una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría Cnel. Miguel A. Vásquez, Turen, Estado Portuguesa. Hechos que se desprende de los elementos de convicción que cursan en el expediente y que se señalan a continuación:

- Con todo el contenido del acta policial de fecha 24-04-2005, suscrita por el funcionario ROSALBA GONZALEZ, adscrito a la Comisaría CNEL. MIGUEL A. VASQUEZ, Turen, Estado Portuguesa, en la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenido el imputado de autos. (Folio 2). Acta policial que se da por reproducida en esta decisión.

- Con todo el contenido del acta contentiva de la denuncia de fecha 24-04-2005, interpuesta por ante la Comisaría CNEL. MIGUEL A. VASQUEZ, Turen, Estado Portuguesa, por el ciudadano ALEXIS JAVIER NOGUERA RIVERO, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo. (Folio 3). Acta de denuncia que se da por reproducida en esta decisión.

- Con todo el contenido del acta de entrevista de fecha 24-04-2005, rendida por ante la Comisaría CNEL. MIGUEL A. VASQUEZ, Turen, Estado Portuguesa, por el ciudadano GONZALO SEGUNDO BARRAEZ BELLO, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo. (Folio 4). Acta de entrevista que se da por reproducida en esta decisión.

- Con todo el contenido del acta de entrevista de fecha 24-04-2005, rendida por ante la Comisaría CNEL. MIGUEL A. VASQUEZ, Turen, Estado Portuguesa, por el ciudadano AHINEMILIA PICHARDO QUERALES, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo. (Folio 5). Acta de entrevista que se da por reproducida en esta decisión.

- Con todo el contenido de la experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real, de fecha 24-04-2005, practica al vehículo clase Motocicleta, marca Yamaja, modelo Jog Artistic, tipo paseo, color negro, sin placas, uso particular, serial de cuadro 3KJ7444859 y motor serial 3kj-7433467, donde se dejó constancia que se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, apreciándosele un valor comercial de un millón de bolívares y no se encuentra solicitado. (Folio 20).

- Con todo el contenido de la experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real, de fecha 24-04-2005, practica al vehículo clase Motocicleta, marca Yamaja, modelo Jog Nextzone, tipo paseo, color blanco, sin placas, uso particular, serial de cuadro 3YK-7370214 y motor serial 3kj-7792095, donde se dejó constancia que se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, apreciándosele un valor comercial de un millón doscientos mil bolívares y no se encuentra solicitado. (Folio 21).

Ahora bien, considera quien aquí decide, que lo procedente en este caso es una medida cautelar privativa de libertad, no obstante, por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y por observarse que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga en virtud que el imputado se encuentra en muy mal estado de salud y fue necesario intervenirlo quirigicamente, así como tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado EWIND ADALBERTO ROMERO DURAN, titular de la cédula de identidad N°16.862.998, quien es venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante y residenciado en el callejón 4, final avenida 6, casa N°10465, diagonal al Liceo Unidad Edutaiva Nacional Turen, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, consistente de arresto domiciliario en su propio domicilio, bajo la custodia de su hermano el ciudadano Rulsén Oscar Romero Durán, titular de la cédula de identidad N°14.826.622. Así se decide.

Por cuanto la detención del imputado EWIND ADALBERTO ROMERO DURAN, se produjo bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CALIFICA LA FLAGRANCIA y se ordena se siga la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público. Así también se decide.

En lo que respecta al imputado ROIMAN ADAN RAMOS ARANGUREN, portador de la cédula de identidad N°18.871.482, (se desconocen más datos personales), este Tribunal tomando en consideración todos los elementos de convicción que cursan en su contra y que fueron anteriormente mencionados, le DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, por encontrarse el mismo actualmente huyendo desde el día que ocurrieron los hechos y sin intenciones de someterse a la persecución penal. Líbrese oficios dirigidos a las diferentes autoridades policiales, a los fines que hagan efectiva la orden de captura. Compúlsese la presente causa. Así Igualmente se decide.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía respectiva en su oportunidad, a los fines que se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho. Regístrese, publíquese y déjese copia. Así finalmente se decide.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abog. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz