REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000922
ASUNTO : PP11-P-2005-000922


RESOLUCION JUDICIAL


Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por la Dra. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de los ciudadanos JHONNY RAFAEL SEQUERA y EUCLIDES ANTONIO SEQUERA, a quienes les designaron como Defensor Público al Abg. Víctor Abrahán Iglesias, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a quien según el criterio fiscal, no se le puede acusar por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

(…)”.

Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.

A los imputados de autos se le atribuye el siguiente hecho:

“Que el día 21 de julio del año 2001, en horas de la noche, en la cantina “El Pueblo”, ubicada en San José de las Majaguas del caserío Pimpinela del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, los ciudadanos JHONNY RAFAEL SEQUERA Y EUCLIDES ANTONIO SEQUERA, agredieron a JOSÉ GREGORIO MENDOZA, produciéndole una herida por arma blanca en el cuello y la oreja del lado derecho”.

Ahora bien, de los hechos anteriormente señalados se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos JHONNY RAFAEL SEQUERA y EUCLIDES ANTONIO SEQUERA, encuadra perfectamente en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, no obstante, asiste la razón al Ministerio Publico, cuando afirma que en el presente caso se ha extinguido la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, en virtud de que la averiguación se inicio el día 22-07-2001 y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso holgadamente superior al establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JHONNY RAFAEL SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.546.880, residenciado en la vereda C del caserío “San José de las Majguas” de la parroquia Pimpinela, Agua Blanca del Estado Portuguesa y EUCLIDES ANTONIO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.839.563, residenciado en la vereda D, casa sin número del caserío “San José de las Majguas” de la parroquia Pimpinela, Agua Blanca del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO MENDOZA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, ya que ha transcurrió un lapso holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria


Abg. Mary Isabel Lacruz