REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001123
ASUNTO : PP11-P-2005-001123
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por la Dra. Elida Vargas Fuenmayor, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no es típico, es decir, no reviste carácter penal; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
(…)”.
Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.
Hechos Objetos de la Investigación:
“En fecha 20-04-2002, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, en el caserío El Morro de la población de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, varios hermanos salieron hacia el canal para bañarse, y el hermano menor el niño HECTOR BALTAZAR LEAL CHIRINOS , las quiso seguir, pero una de sus hermanas de nombre VALERA CHIRINOS DEYPSY ADIREL, lo devolvió para la casa y lo dejo sentado en una silla en el porche, al rato como a las 6:00 cuando regresaron después de bañarse en el canal, se dieron cuenta que el niño no estaba en la casa, cuando un señor que le dicen Chita consiguió al niño en el canal muerto”.
El Fiscal en su escrito señala que luego de revisado el presente expediente observa, que los hechos de esta averiguación, se observa que la victima antes mencionada al no tener conciencia del peligro cae en un canal de agua, siendo arrastrado por la corriente del mismo, ocasionándole signos de asfixia por Inmersión, causa determinante de su muerte, por lo tanto el hecho objeto del proceso no es punible.
Ahora bien, de los hechos anteriormente señalados se evidencia, que asiste la razón al Ministerio Publico, cuando afirma que en el hecho objeto del proceso no es punible, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° Código Orgánico Procesal Penal, por que el hecho no es típico, es decir, no reviste carácter penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Lacruz