REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002625
RESOLUCION JUDICIAL
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la presente audiencia Oral, con motivo de la solicitud interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Dr. GUSTAVO SANCHEZ, en la cual solicita se DECRETE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos ERNESTO OSWALDO RAMOS y EDDY SEGUNDO CORDERO, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el 458 de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SILVA MARCHAN HONORIO DE JESUS y ENRIQUE ANTONIO PEREZ.
Celebrada la audiencia oral el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, narro los hechos coincidencialmente con el contenido de su escrito y ratificó la imposición de la medida cautelar privativa de libertad.
Seguidamente fueron impuestos los imputados ERNESTO OSWALDO RAMOS y EDDY SEGUNDO CORDERO, de los hechos atribuidos por el Representante Fiscal, así como del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestaron estar dispuestos a declarar, la cual consta cada una en el acta separada que fue levantada al efecto.
La defensora representada por la Abogada Lydia Rivero, esgrimió sus alegatos y manifestó entre otras cosas que de las actas policiales se desprende que una comisión policial detuvo a sus defendidos sin denuncia alguna, manifestó que a sus defendidos no les incautaron nada, que los detienen en violación a sus derechos constitucionales, que ante la duda se debe dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos.
Se le cedió la palabra a la victima, quien narró los hechos de los cuales fue objeto, manifestó entre otras cosas, que los imputados presentes fueron las personas que llegaron a su casa cuando estaba celebrando el cumpleaños de su hijo, manifestó que uno se quedó del lado de afuera apuntando y el otro entro y los tiró a todos al suelo, manifestó que entre el y su cuñado trataron de despojarlo del arma, pero los golpearon en la cabeza y les robaron las prendas, carteras y dinero en efectivo, dólares, celulares, anillos, cadenas, que ocurrió como a la una y media de la madrugada, que los imputados salieron huyendo y fue inmediatamente a poner la denuncia, pero ya los habían agarrado manifestó que estaba seguro que son los imputados presentes los autores de los hechos.
Después de haber oído la exposición del Ministerio Público, la declaración de los Imputados, lo alegado por la Defensora y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
Cursa al folio 1, acta contentiva de la denuncia de fecha 24-04-2005, interpuesta por el ciudadano SILVA MARCHAN HONORIO DE JESUS, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo en su contra.
Cursa al folio 5, inspección técnica N°821 de fecha 24-04-2005, suscrita por los funcionarios LUIS TORRES y ELYVETTE FIGUERA, practica dentro del inmueble donde se produjo el hecho objeto de la presente causa y ubicado en la calle 28, casa N°14, barrio Fe y Alegría.
Cursa al folio 8, acta policial suscrita por los funcionarios LUIS BELTRAN LINAREZ RAMOS y JOSE ANTONIO MENDOZA, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, en la cual establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron detenidos los imputados ERNESTO OSWALDO RAMOS y EDDY SEGUNDO CORDERO. Acta que se da por reproducida en su totalidad en esta decisión.
Cursa al folio 9, acta contentiva de la denuncia de fecha 24-04-2005, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO PEREZ, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo en su contra.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que proceda la Privación Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2).- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3).- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este caso que nos ocupa y analizadas como han sido todos los elementos que se narraron anteriormente, se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250, ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que se cometió un hecho punible, que existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores del hecho que les atribuye la Fiscalía, no es menos cierto, que no existe peligro de fuga, en virtud de tener los mismos arraigo en el país determinado por la residencia habitual que tienen en este Estado, ni tampoco existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ahora bien, para la doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delitos graves donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquel de manera intencional, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la Justicia, esto significa que la privación debe operar en aquellos casos extremos y por cuya gravedad exista el temor inminente de peligro de fuga o de obstaculización en la prosecución del proceso. En el caso de autos los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, sin que ello signifique poner en peligro la prosecución del proceso. Es importante señalar que con el cambio del sistema Inquisitivo al Sistema Acusatorio, se cambió el paradigma frente al que delinque es decir, la presunción de inocencia debe prevalecer en el proceso hasta tanto el sujeto sea condenado mediante Juicio Previo, Oral y Público y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República. De modo pues, que se nos presenta como un imperativo general, que obliga a los operadores de Justicia, a darle un trato de inocente al imputado, sin lo cual sería inconcebible el debido proceso y esto es un mandato Constitucional consagrado no sólo en la norma Suprema sino además en Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales, con rango Constitucional, debe prevalecer sin duda alguna la libertad como piedra cardinal del sistema Acusatorio. En el presente caso existen suficientes elementos para garantizar la prosecución del proceso sin que los Imputados permanezcan privados de su libertad. En consecuencia quien aquí decide, ACUERDA imponer contra los imputados ERNESTO OSWALDO RAMOS y EDDY SEGUNDO CORDERO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndolos a presentaciones periódicas por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal cada ocho (08) días y la prohibición de salir del Estado Portuguesa, sin autorización del Tribunal. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA contra los imputados ERNESTO OSWALDO RAMOS LOYO, quien es venezolano, natural del Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.358.025, de profesión u oficio Pescadero, residenciado en el barrio Fé y Alegría avenida 54, casa N°41, a media cuadra de la Plaza eL Indio, Estado Portuguesa y EDDY SEGUNDO CORDERO VILLEGAS, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°17.276.924, de profesión u oficio vendedor y residenciado en la avenida 53 D, casa N°18, La Municipalidad, Páez, Estado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndolos a presentaciones periódicas por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal cada ocho (08) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SILVA MARCHAN HONORIO DE JESUS y ENRIQUE ANTONIO PEREZ.
Se ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, a los fines de Ley.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria de Sala
Abg. Mary Isabel Lacruz.