REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2002-000264
ASUNTO : PP11-P-2005-001167
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por el Abg. Moisés Raúl Cordero en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de JESUS ALGIBAR CALZADILLA MILAN, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asistido por su defensor privado Jesús Antonio Morón Moreno, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a quien según el criterio fiscal, no existen testigos que avalaran la imparcialidad del procedimiento, aunado a que la victima no pudo identificar bien a los asaltantes al momento del robo, motivo por el cual no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados y por lo tanto no consta ningún otro elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de los imputados; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
(…)”.
Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.
Al imputado de autos se le atribuye el siguiente hecho:
” En fecha 14-06-02 mediante denuncia interpuesta por el ciudadano MARIO DÍAZ VILLARNOVO, en donde manifestó que dos tipos portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su camioneta, luego mediante llamada a través de radio de la central, le informaron a los funcionarios adscritos a la Subcomisaría Gral. / Jefe Manuel Carlos Piar de un robo de una camioneta, particular, marca jeep, color verde montaña, gran cherokee classic, año 1999, en ese momento los funcionarios actuantes se encontraban de patrullaje por la Estación de Servicio el Por Fin, cuando notan desde la Autopista General José Antonio Páez hacia la ciudad de Guanare, una camioneta con las características antes descritas, la cual le hicieron señas para que se detuviera, haciendo caso omiso de la misma, emprendieron la persecución logrando su captura a la altura del Elevado de la Autopista Vía Guanare frente a la finca El Zamuro, en la cual se le practicó la detención del ciudadano de nombre CALZADILLA MILANO JESUS ALGIBAR, este indico que había sido contratado por el ciudadano Jesús, sin mas identificación “.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia que no existen bases suficientes para el enjuiciamiento del imputado, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALGIBAR CALZADILLA MILAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.582.652, residenciado en la la Avenida Bolívar, Casa N° 169 de la población de Socopo, Estado Barinas, en perjuicio de MARIO DÍAZ VILLARNOVO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra el referido imputado según decisión de fecha 18-06-2002.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz