REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002006
ASUNTO : PP11-P-2005-002006


RESOLUCION JUDICIAL


Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por el Abg. Moisés Raúl Cordero en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de CARLOS EDUARDO MORALES, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES BASICAS Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 278 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JAVIER SOLANO, a quien según el criterio fiscal, se evidencia que existe un delito que juzgar toda vez que el cuerpo del delito esta demostrado, no siendo así en cuanto a la culpabilidad ya que de la investigación no existen elementos suficientes para imputarle al ciudadano CARLOS EDUARDO MORALES los delitos antes mencionados, motivo por el cual no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

(…)”.

Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.

Al imputado de autos se le atribuye el siguiente hecho:

” Que en fecha 17-12-2000, en horas de la tarde, en la calle 8 entre carreras 9 y 10 Píritu Estado Portuguesa, el referido imputado agredió físicamente al adolescente ANTONIO JAVIER SOLANO, ocasionándole una herida en la pierna derecha como consecuencia de un disparo producido con el arma de fuego que se le incautó al imputado al momento de ser detenido ”.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia que no existen bases suficientes para el enjuiciamiento del imputado, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO MORALES, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.639.703, residenciado en la carrera 5 entre calle 9 y 10 en la ciudad de Piritu, Estado Portuguesa, en perjuicio de ANTONIO JAVIER SOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no puede atribuírsele al imputado el hecho, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra el referido imputado según decisión de fecha 22-12-2000.


Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria


Abg. Mary Isabel Lacruz