REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001561
ASUNTO : PP11-P-2005-001561


RESOLUCION JUDICIAL

Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por el Abg. Moisés Raúl Cordero Méndez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor del ciudadano JHON JAIRO DUQUE, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4°, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 parte in fine y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano JUAN MARÍA LOBATÓN RODRÍGUEZ, contra quien según el criterio fiscal, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento penal, este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

(…)”.

Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.

Al imputado de autos se le atribuye el siguiente hecho:

“Que el día 30 de agosto del año 2001, a la 01:00 a.m, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua realizando labores de patrullaje se trasladaron a hasta la comisaría ya que se encontraba un ciudadano de nombre Juan María Lobatón a quien le habían robado un vehículo Clase Camioneta, Ford Lariat, Color Negro y Plata, Placas 865-XLH, la cual le habían robado personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida, posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta la calle 14 con avenida 10, casa No. 47 del Barrio 23 de Enero de Acarigua Estado Portuguesa, identificando a Jhon Jairo Duque, procedieron a revisar la vivienda y localizaron la camioneta descrita por la víctima, quedando detenido preventivamente siendo trasladado hasta la comisaría para las investigaciones de rigor”.

Ahora bien, de los hechos anteriormente señalados se evidencia que en las actuaciones policiales donde resultara imputado el ciudadano JHON JAIRO DUQUE, existe un hecho punible que juzgar y no obstante las investigaciones no arrojaron elementos suficientes que comprometieran la responsabilidad de los ciudadanos antes indicados en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 parte i fine y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano JUAN MARÍA LOBATÓN RODRÍGUEZ, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, tal como lo solicita el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra el referido imputado según decisión de fecha 02-11-2001. Así se decide


DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JHON JAIRO DUQUE, venezolano, mayor de edad, no porta Cédula de identidad y domiciliado en la calle 14 con avenida 10, casa No. 47 del Barrio 23 de Enero de Acarigua Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este tribunal observa que evidentemente no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano, antes identificado, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 parte in fine y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano JUAN MARÍA LOBATÓN RODRÍGUEZ .

SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra el referido imputado según decisión de fecha 02-11-2001.


Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.


Juez Tercero de Control
Abg. Omar Fleitas Flores


La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz