REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001564
ASUNTO : PP11-P-2005-001564


RESOLUCION JUDICIAL


Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por el Abg. Moisés Raúl Cordero Méndez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MÉNDEZ Y YONNI RAFAEL SÁNCHEZ, asistidos por el Defensor Público Abg. Andrés Duarte con domicilio procesal en la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal Acarigua Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4°, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ALVARADO, contra quien según el criterio fiscal, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento penal, este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

(…)”.

Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.

A los imputados de autos se les atribuye el siguiente hecho:

“Que el día 22 de octubre del año 2001, a las 11:00 p.m aproximadamente, los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MÉNDEZ Y YONNI RAFAEL SÁNCHEZ, fueron aprehendidos por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Negro Primero de Píritu Estado Portuguesa, encontrándose estos de servicio, quienes recibieron un llamado por parte de otros funcionarios quienes les indicaron que en la calle 10 entre carreras 07 y 08, al lado de la iglesia y cerca de la licorería “Píritu”, se había producido una riña colectiva donde resulto lesionado un ciudadano que se encontraba en el pavimento, logrando la aprehensión de uno de los presuntos agresores, dándose a la fuga el otro agresor, logrando su captura en la calle 08 esquina calle 11 de esa localidad.”

Ahora bien, de los hechos anteriormente señalados se evidencia que en las actuaciones policiales donde resultaran imputados los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MÉNDEZ Y YONNI RAFAEL SÁNCHEZ, existe un hecho punible que juzgar y no obstante las investigaciones no arrojaron elementos suficientes que comprometieran la responsabilidad de los ciudadanos antes indicados en el delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ALVARADO, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, tal como lo solicita el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra los referidos imputados según decisión de fecha 27-10-2001. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MÉNDEZ, venezolano. mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 16.956.810 y residenciado en la calle 11 con carrera 07, barrio Bumbi Píritu Estado Portuguesa y YONNI RAFAEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.888.067 y residenciado en la calle principal del barrio La Gutierreña Píritu Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este tribunal observa que evidentemente no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos, antes identificados, por el delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ALVARADO.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra los referidos imputados según decisión de fecha 27-10-2001.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.




Juez Tercero de Control
Abg. Omar Fleitas Flores


La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz