REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000939
ASUNTO : PP11-P-2005-000939

RESOLUCION JUDICIAL


Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por el Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de MIRIAN RAMONA GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública Maria Gabriela Carmona, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, a quien según el criterio fiscal, no se le puede acusar por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 6° del Código Penal; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

(…)”.

Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.

Al imputado de autos se le atribuye el siguiente hecho:

“Que en fecha 07-08-03, siendo las 05:00 de la tarde, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana PETRA EVELICIA MORAN, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua Edo. Portuguesa, manifestó que al llegar a la casa de la imputada para tener conocimiento de su hija de nombre YOLIMAR GONZALEZ, ya que esta casada con el ciudadano ENDERSON GONZALEZ, el le había dado una pedrada por la cabeza y la había lesionado, en el momento en que se iba salio la madre del ciudadano antes mencionado con un arma blanca (machete) y le corto en el brazo izquierdo sin causa justificada asi como también la lesionó en varias partes del cuerpo con patadas”.

Ahora bien, de los hechos anteriormente señalados se evidencia que la conducta desplegada por la ciudadana MIRIAN RAMONA GONZALEZ encuadra perfectamente en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, no obstante, asiste la razón al Ministerio Publico, cuando afirma que en el presente caso se ha extinguido la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, en virtud que los hechos desde que ocurrieron y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso holgadamente superior al establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana MIRIAN RAMONA GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.595.034, residenciada en la calle 3 casa 14.067 Algodonal Municipio Araure Edo. Portuguesa, en perjuicio de PETRA EVELICIA MORAN, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, ya que ha transcurrió un lapso holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 6° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria


Abg. Mary Isabel Lacruz