REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000962
ASUNTO : PP11-P-2005-000962


RESOLUCION JUDICIAL


Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por la Abg. Elida Vargas Fuenmayor, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE RODRÍGUEZ PÉREZ y HÉCTOR RIVERO CHAMBUCO, asistidos por el Defensor Público Abg. Víctor Abraham Iglesias con domicilio procesal en la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal Acarigua Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4°, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN PAREDES, contra quien según el criterio fiscal, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento penal, este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

(…)”.

Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.

A los imputados de autos se les atribuye el siguiente hecho:

“Que el día 27 de mayo del año 2000, el distinguido Alirio Camacaro, adscrito a la zona policial No. 02 de Acarigua, se encontraba realizando labores de patrullaje motorizado por la Discoteca Miraflores de esta ciudad, y observo que de la misma salio corriendo el agente José Ramón Paredes quien le informo que acababa de ser atracado en el baño de la discoteca con un chuzo por un sujeto al negarse entregarle la llave de la moto que tenía en el estacionamiento de dicha discoteca, procediendo la detención del ciudadano y su acompañante quedando identificados como José Clemente Rodríguez y Héctor Rivero Chambuco, no decomisándoseles ningún objeto de los mencionados por la víctima José Ramón Paredes.”

Ahora bien, de los hechos anteriormente señalados se evidencia que en las actuaciones policiales donde resultaran imputados los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE RODRÍGUEZ PÉREZ y HÉCTOR RIVERO CHAMBUCO, existe un hecho punible que juzgar y no obstante las investigaciones no arrojaron elementos suficientes que comprometieran la responsabilidad de los ciudadanos antes indicados en el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN PAREDES, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, tal como lo solicita el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.492.012 y residenciado en la calle 11 entre avenidas 6 y 4, casa No. 6 Villa Araure Uno Araure Estado Portuguesa y HÉCTOR RIVERO CHAMBUCO, venezolano, mayor de edad, indocumentado y residenciado en en la calle 11 entre avenidas 6 y 4, casa No. 6 Villa Araure Uno Araure Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este tribunal observa que evidentemente no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos, antes identificados, por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN PAREDES.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.


Juez Tercero de Control
Abg. Omar Fleitas Flores


La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz