REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013846
ASUNTO : PP11-S-2004-013846


RESOLUCION JUDICIAL


Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por la Dra. Elida Vargas Fuenmayor, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de JOSE ANGEL FERNÁNDEZ, asistido por el Defensor Público Andrés Duarte, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de CANDIDO ANTONIO BARRIOS, a quien según el criterio fiscal, no se le puede atribuir los hechos al imputado antes mencionado; ya que no existen testigos presénciales, y la declaración de la victima, quien no asistió al medico forense a practicarse el respectivo examen médico, a pesar de que fue remitido según oficio N° 025 de fecha 07-02-02 a la medicatura Forense, en consecuencia al no existir elementos de convicción que permitan individualizar al imputado en esta causa como el responsable del hecho punible, por lo tanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

(…)”.

Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.

Al imputado de autos se le atribuye el siguiente hecho:

“Que en fecha 04-02-01 mediante denuncia interpuesta por el ciudadano CANDIDO ANTONIO BARRIOS GIMENEZ, padre de la victima, ante el puesto policial de Ospino, manifestó que el día viernes el referido imputado le causó una herida con arma blanca (navaja) a su hijo CANDIDO ANTONIO BARRIOS en el abdomen, hecho ocurrido frente a la cervecería Mi Vieja Nancy de la población de Ospino”.

Ahora bien, de los hechos anteriormente señalados se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ANGEL FERNÁNDEZ encuadra perfectamente en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, no obstante, asiste la razón al Ministerio Publico, cuando afirma que en el presente caso, al no existir elementos de convicción que permitan individualizar al imputado en esta causa como el responsable del hecho punible, por lo tanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE ANGEL FERNÁNDEZ, venezolano, de 18 años de edad, Indocumentado, residenciado en el barrio Curazao, Calle Rubén Brito, casa S/N del Estado Portuguesa, en perjuicio de CANDIDO ANTONIO BARRIOS, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir elementos suficientes que permitan atribuir el hecho al referido imputado.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra el referido imputado según decisión de fecha 10-02-01.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.



Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz