REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002064
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito presentado por la Abogada ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que corre a los folio 9 y 10 de las presentes actuaciones, en el cual solicita a este Tribunal, se sirva decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado RIVERO RIVERO CARLOS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
Se convoco a una audiencia oral y la representante del Ministerio Público, narro los hechos en los mismos términos del contenido de su escrito y solicitó medida cautelar privativa de libertad contra RIVERO RIVERO CARLOS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se le concedió la palabra al ciudadano RIVERO RIVERO CARLOS ALBERTO y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libremente y sin coacción alguna, estar dispuesto a declarar y expuso: “ El día viernes a las seis y media de la tarde estaba en la casa de mi mama, después me despedí de ella, me fui agarrar el autobús para San Rafael y de allí llegue a San Rafael y después que había pasado la plaza Bolívar, como a doscientos metros, me detuvo un policía y me dijo que fuera hasta la comandancia que necesitaba revisarme, llegamos a la comandancia me agarraron cuatro funcionarios y comenzaron a revisarme, yo les hable claro y les dije que tenia solamente cuatro peloticas de marihuana para consumo ya que tengo quince años consumiendo y me trajeron hasta la Comisaría de Campo Lindo, pero ellos me pusieron otra droga, yo no cargaba todo lo que ellos dicen me encontraron. Lo otro que quiero decir es que tengo cuatro años que no me presento en Caracas por un expediente que me llevan allá”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa representada por el Abg. LIDYA RIVERO, quien manifestó entre otras cosas, “que se oponía a la solicitud fiscal, que lo que procede en el presente caso era una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que no se encontraba desvirtuada la inocencia de su defendido”.
Ahora bien, por cuanto se observa que efectivamente en la presente causa no se cumple con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar una restricción de libertad contra el imputado de autos, pues, sólo cursa en las actuaciones el acta policial levantada en virtud del procedimiento policial realizado por el funcionario actuante, no existiendo otro elemento de convicción para estimar que el mismo sea autor o partícipe en la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancia estupefaciente y psicotrópica, que tipifica el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LIBERTAD PLENA, al ciudadano RIVERO RIVERO CARLOS ALBERTO, por no podérsele imputar este delito. No obstante, por cuanto se observa del acta policial que corre al folio cuatro (04) de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Transición Penal, Distrito Capital, Caracas, desde la fecha 28-11-2001, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, se ordena de manera inmediata el traslado del mencionado ciudadano a esa Jurisdicción y deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Control que corresponda. El traslado será ejecutado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a quienes se les solicitara la colaboración, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Decreta libertad plena al ciudadano RIVERO RIVERO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N°12.448.896, por no cumplirse con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida restrictiva de libertad en su contra, por la presunta comisión del hecho punible que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público.
SEGUNDO: Ordena de manera inmediata el traslado de CARLOS ALBERTO RIVERO RIVERO, C. I: N° 12.448.896, a la Jurisdicción de la ciudad de Caracas y deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Control que se encuentre de guardia, a los fines de Ley. El traslado será ejecutado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a quienes se les solicitara la colaboración, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, conjuntamente con el detenido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz