REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000990
ASUNTO : PP11-P-2005-000990

RESOLUCION JUDICIAL

Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por la Abg. Elida Vargas Fuenmayor, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no es típico, es decir, no reviste carácter penal; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
(…)”.
Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.

Hechos Objetos de la Investigación:

Se inicio la presente investigación, mediante llamada telefónica del funcionario policial Leopoldo Higuera, adscrito al Módulo Policial de la población del Playón del Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, informando que en el ambulatorio rural de dicha población ingresó una persona sin signos vitales identificada como Quiñónez Colmenárez Celia, quien al parecer falleció por envenenamiento. Según acta de entrevista realizada al ciudadano Navarro Colmenárez Pedro Manuel, éste manifestó que se encontraba en su residencia cuando escuchó que su hermana de nombre Celia Yudith Quiñónez, se había envenenado, y cuando llegó a la misma su hermana se encontraba sentada en un mueble vomitando. Según del protocolo de autopsia practicado al cadáver, se llegó a la conclusión de que la causa de la muerte fue por Insuficiencia Respiratoria Aguda y según el acta de defunción consta que el fallecimiento de la víctima fue a consecuencias de Edema Pulmonar y Traumatismo Cervical.

El Fiscal en su escrito señala que luego de revisado el presente expediente observa, que el hecho que originó esta causa no reviste carácter penal, ocurrieron por determinación de la propia víctima, al tomar la decisión de quitarse la vida al ingerir sustancia tóxica (veneno), causa determinante de su muerte, tal como se desprende de las actas procesales.

Ahora bien, de los hechos anteriormente señalados se evidencia, que asiste la razón al Ministerio Publico, cuando afirma que el hecho objeto del proceso no es punible, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° Código Orgánico Procesal Penal, por que el hecho no es típico, es decir, no reviste carácter penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.





Abg. Omar Fleitas Flores Abg. Mary Isabel Lacruz
Juez Tercero de Control Secretaria