REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002081
ASUNTO : PP11-P-2005-002081
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados WILLIAM BRITO TOVAR, YOVANNY COROMOTO GALLARDO SANTANA, ROGER ADAN GALLARDO CASTILLO y GILBERTO ANTONIO ROA VASQUEZ, en fecha 03-04-2005, siendo aproximadamente la 7:30 horas de la mañana, en el vecindario de Agua Blanca, Estado Portuguesa, fueron detenidos por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en posesión de varios objetos muebles que le fueron hurtados a la víctima ciudadano José Alexander alcántara González del interior de su residencia, objetos que al serles incautados no pudieron explicar su procedencia. Hechos que se desprende de los elementos de convicción que cursan en el expediente y que se señalan a continuación:
- Con todo el contenido del acta contentiva de la denuncia de fecha 03-04-2005, interpuesta por ante la Tercera Compañía del Destacamento N°41, Punto de Control Agua Blanca de la Guardia Nacional, por la víctima ciudadano JOSE ALEXANDER ALCANTARA GONZALEZ, en la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenido los imputados de autos. (Folio 3 y 4).
- Con todo el contenido del acta de investigación penal N°143 de fecha 03-04-2005, suscrita por los funcionarios Saer Martínez Jesús y Acarigua Valero Dionisio, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N°41, Punto de Control Agua Blanca de la Guardia Nacional, quienes establecieron en la misma las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron detenidos los imputados de autos. (Folio 5).
- Con todo el contenido del acta de entrevista de fecha 03-04-2005, rendida por ante la Tercera Compañía del Destacamento N°41, Punto de Control Agua Blanca de la Guardia Nacional, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados de autos y con todo lo incautado en poder de los mismos. (Folio 10).
No cabe duda que la conducta desplegada por los imputados de autos encuadra perfectamente en el tipo penal de aprovechamiento de de cosas provenientes del delito. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, por haberlo solicitado el Ministerio Público quién es el titular de la acción penal en representación del Estado y por observarse que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga en virtud que la pena a imponer no excede de diez (10) años en su límite máximo, ni tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados WILLIAM JOSE BRITO TOVAR, titular de la cédula de identidad N°9.536.895, quien es venezolano, natural de Agua Blanca, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero y residenciado en el caserío Centro L, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, YOVANNY COROMOTO GALLARDO SANTANA, titular de la cédula de identidad N°18.441.960, quien es venezolano, natural de Agua Blanca, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el caserío centro L, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, ROGER ADAN GALLARDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 16.293.206, quien es venezolano, natural de Agua Blanca, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el caserío Centro L, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa y GILBERTO ANTONIO ROA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.363.558, quien es venezolano, natural de Agua Blanca, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el caserío Centro L, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de la reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Alexander Alcántara González, sometiéndolo a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Por cuanto la detención de los imputados de autos se produjo bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 EJUSDEM, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público. Así también se decide.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía respectiva en su oportunidad, a los fines de la prosecución de la averiguación. Regístrese, publíquese y déjese copia. Así finalmente se decide
Abog. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz