REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002085

RESOLUCION JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado FRANKLIN ANTONIO RONDON, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de personas desconocida; este Tribunal para decidir observa:

Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral y expuso el representante del Ministerio Público, los hechos en los mismos términos del contenido de su escrito que riela al folio 1 y 2, además agregó que solicitaba imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contra el mencionado imputado, conforme a lo establecido en artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra al imputado FRANKLIN ANTONIO RONDON y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libremente y sin coacción alguna no querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abog. Maggy Toro Ramos, actuando como defensor privado del imputado FRANKLIN ANTONIO RONDON, quien solicitó libertad plena para su defendido por no existir en su contra elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente causa, que su defendido en todo caso era una víctima porque compro el vehículo de buena fe, a través de un documento notariado.

Ahora bien, por cuanto se observa que efectivamente en la presente causa no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal para decretar una restricción de libertad contra del imputado de autos, por cuanto no existe en las actuaciones elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible que calificó el Ministerio Público como es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de personas desconocidas y además no existe en las acta denuncia de la víctima, siendo ésta necesaria como elemento de convicción para calificar el delito que atribuye la Fiscalía. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano FRANKLIN ANTONIO RONDON. Así se decide.


DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano FRANKLIN ANTONIO RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio soldador, natural del Cumanacoa, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N°8.435.475 y residenciado en el barrio Andrés Bello, calle 38, entre avenida 28 y 29, casa N°2-7, Acarigua, Estado Portuguesa, por no encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la remisión en su oportunidad de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, a los fines de Ley. Regístrese, publíquese y déjese copia.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz