REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-012551
ASUNTO : PP11-S-2004-012551
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por el Abg. SILBERTO JOSE TREMARIA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de PEDRO JOSE FERNANDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a quien según el criterio fiscal, no se le puede acusar por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 6° del Código Penal; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
(…)”.
Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.
Al imputado de autos se le atribuye el siguiente hecho:
“Que el día 21 de diciembre año 1999, en horas de la noche, el ciudadano PEDRO JOSE FERNANDEZ, fue detenido por una comisión policial en poder de una arma de fuego tipo Pistola, calibre 380, marca Interarms, serial A00718, cargador con siete balas del mismo calibre, la cual no pudo justificar su procedencia y la misma estaba solicitada, resultando detenido por ese hecho”.
Ahora bien, de los hechos anteriormente señalados se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano PEDRO JOSE FERNANDEZ, encuadra perfectamente en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, no obstante, asiste la razón al Ministerio Publico, cuando afirma que en el presente caso se ha extinguido la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, en virtud que los hechos ocurrieron el día 21-12-1999 y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso holgadamente superior al establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra el referido imputado según decisión de fecha 30-12-1999. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano, PEDRO JOSE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°(indocumentado), conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, ya que ha transcurrió un lapso holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 6° del Código Penal.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra el referido imputado según decisión de fecha 30-12-1999.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz