REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-012297
ASUNTO : PP11-P-2005-000006

AUTO DE APERTURA A JUICIO


El desarrollo de la audiencia preliminar que fue celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es como sigue:

La Fiscal Primero auxiliar del Ministerio Público, Abog. Luis Rivera Cleer, oralmente narró los hechos, señaló los fundamentos de la acusación, calificó el delito de la acusación como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ofreció los medios de pruebas y solicito el enjuiciamiento de los imputados MIGUEL ANTONIO OLIVERA RONDON y MARIA PHAGEDES OLIVERA RONDON.

Concluida la exposición fiscal, se le impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si deseaban declarar, a lo que respondieron en forma negativa.

Se le concedió la palabra a la defensora Abog. Lidia Rivero, actuado como defensora de MIGUEL ANTONIO OLIVERA RONDON, quien manifestó entre otras cosas que: “rechazaba la acusación penal contra su defendido por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que el delito imputado era un delito accesorio o dependiente del delito de robo agravado, que de los elementos que presenta la Fiscalía del Ministerio Público, no se puede extraer el delito de Robo de vehículo automotor, que no habían elementos de convicción para demostrar el delito y solicito el sobreseimiento de la causa”..

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Abog. María Gabriela Carmona, actuado como defensora de MARIA PHAGEDES OLIVERA RONDON, quien manifestó entre otras cosas que: “rechazaba la acusación penal contra su defendido por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal”.

La víctima no compareció a la audiencia, aún cuando fue debidamente notificada.

Ahora bien, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

Por cuanto se observa que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente contra el imputado MIGUEL ANTONIO OLIVERA RONDON y MARIA PHAGEDES OLIVERA RONDON, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO JOSE FLORES LUCENA, al existir fundamentos serios de los elementos de convicción que corren en la acusación que los mencionados imputados el día 02-12-2004, siendo aproximadamente las 7:30:00 horas de la mañana, en el interior de la casa N°19, ubicada en el barrio Payara Centro, avenida 2 entre calles 9 y 10, Estado Portuguesa, en posesión del vehículo involucrado en la presente causa, el cual no pudieron justificar a las autoridades policiales la procedencia del mismo, siendo que el vehículo había sido robado a la víctima ciudadano Julio José Flores Lucena, por personas desconocidas, el día anterior (01-12-2004) por las inmediaciones de la avenida 53-B, barrio Fé y Alegría, frente a la Licorería Noribet. Por lo tanto, la conducta desplegada por los imputados de autos encuadra perfectamente en los supuestos establecidos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO.

Asimismo por cuanto los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los considera el Tribunal como legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, admite los que se señalan a continuación:

Conforme a lo establecido en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporado en el juicio oral y público por su lectura:

- Acta de inspección N°3296, de fe fecha 30-11-2004, realizada por los funcionarios LUIS TORRES y GUILLERMO ABREU, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa.

Conforme a lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el experto:

- DANNY JOSE DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que declare en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y REGULACION REAL N°9700-058-1090, de fecha 02-12-2004. Experticia que se le exhibirá al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo-víctima:

- JULIO JOSE FLORES LUCENA, titular de la cédula de identidad N°7.597.522, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo del vehículo.

- MIGUEL FLORENTINO AMAYA VEGA y LEONIDAS ANGULO, funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron el procedimiento policial donde resultaron detenidos los imputados en posesión del vehículo relacionado con esta causa.

- LUIS TORRES y GUILLERMO ABREU, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines que declaren en relación al ACTA DE INSPECCION N°3296, DE FECHA 30-11-2004.

A los imputados ciudadanos MIGUEL ANTONIO OLIVERA RONDON y MARIA PHAGEDES OLIVERA RONDON, se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, se les informó que sólo era procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se les explicó el sentido y alcance de éste, a lo cual manifestaron no acogerse al referido procedimiento.

Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada a los imputados de autos en fecha 03-12-2004, por cuanto los mismo no han faltado a la las condiciones de presentación por ante este Circuito Judicial Penal, que le fueran impuestas en esa oportunidad.

En consecuencia se ordenó la apertura a juicio oral y público a los imputados MIGUEL ANTONIO OLIVERA RONDON, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.944.201 y residenciado en la avenida 02, con calle 8 y 10, casa N°19, Municipio Payara, Estado Portuguesa y MARIA PHAGEDES OLIVERA RONDON, quien es venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 14.888.531 y residenciada en la avenida 02, con calle 8 y 10, casa N°19, Municipio Payara, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Julio José Flores Lucena.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz