REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002233
ASUNTO : PP11-P-2005-002233

RESOLUCION JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado RICHARD ZURITA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 EJUSDEM, cometido en perjuicio de la ciudadana Saray Josefina Lujano Arrieta y del orden público; este Tribunal para decidir observa:

Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral y expuso el representante del Ministerio Público, los hechos oralmente y solicitó además la imposición de una medida cautelar privativa de libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra al imputado RICHARD JOSE ZURITA QUINTERO y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libremente y sin coacción alguna estar dispuesto a declarar y expuso:” La ciudadana que se menciona como víctima, el lunes me entere que se llama como dicen acá no conocía que se llamaba así, debido a esto cuando se suscita la riña en la licorería y soy detenido me entero que no es su nombre, ella vivía conmigo y hacia cuatro días se retira de la casa, yo el domingo voy a buscarla porque me dijo una amiga de ella que estaba tirada en una esquina borracha con unos desechables, gente del mal vivir borrachos en la calle tirados, en vista de mi desesperación yo la llamo y le digo que como voy a trabajar tanto para verla tirada, el lunes en la mañana llega la misma amiga de ella y va a buscarme allá y me dice mira allá esta la muchacha tirada borracha, cuando voy a buscarla en realidad ella estaba tirada ahí y yo le dije que porque hacia eso que no era justo. En eso habían dos muchachos tirados y ella me dijo que uno de ellos era su nuevo marido en eso se suscita una discusión y cuando el señor me va agredir con el cuchillo ella se metió para que no me dañara y ella se cae en el piso, comenzó a llegar la gente y llegó la patrulla, a mi no me consiguen ningún cuchillo, el cuchillo estaba tirado, y cuando llegó al hospital a ella la intervienen es por una peritonitis aguda, cuando me llevan a mi, me enteré que ella se llama así, cuando me entero del nombre le digo que esa no es la persona con quien yo vivo ella se llama Wendy Torrealba Castillo y cuando vamos a P.T.J, dicen que ella esta solicitada por un expediente de droga, me engaño y me mintió, ella no esta por las puñaladas sino por una peritonitis aguda, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abog. Fanny Colmenarez, con su carácter de defensor de Richard José Zurita, quien invocó el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, manifestó que no existen elementos de convicción y existen muchas dudas en la comisión del delito, asimismo manifestó que su defendido no fue impuesto del contenido del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en cuanto al artículo de porte ilícito de armas imputado por la representación fiscal, no debe ser admitido por cuanto el arma blanca no es de las que se considera de indebido porte. Asimismo solicitó se le concediera una Medida cautelar Sustitutiva de libertad, articulo 256 ordinal 3°.

La victima no compareció a la audiencia.

Ahora bien, por cuanto se observa que efectivamente en la presente causa no se cumple con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar una medida de privación de libertad contra el imputado de autos, pues sólo cursa en las actuaciones el acta policial que corre al folio 3, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento policial donde resultó detenido el imputado Richard José Zurita Quintero y la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a un arma blanca tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domésticas, (folio 9), más no cursa el reconocimiento médico legal que ha debido practicársele a la víctima, siendo esta prueba fundamental para determinar el estado de gravedad de las lesiones. Aunado a ello, existe la circunstancia que en las actas que conforman la causa, no consta que el investigado haya sido impuesto de lo señalado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste ciudadano en estado de indefensión, por no saber de manera clara y especifica de los hechos que se le atribuyen y de los derechos que la ley le otorga. Es por ello, que se DECRETA LIBERTAD PLENA, al ciudadano Richard José Zurita Quintero y se ordena remitir las actuaciones a la referida Fiscalía, a los fines que se siga investigando y se le informe al imputado de manera clara y especifica de los hechos que se le atribuyen y de los derechos que como imputado goza y de esa forma permitirle que tenga acceso a las pruebas y solicite las que considere pertinentes, a los fines de esclarecer la verdad de los mismos. Así se decide.


DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA, al ciudadano RICHARD JOSE ZURITA QUINTERO, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N°6.402.419 y residenciado en la calle14, frente a frenos Los Jardines, barrio Andrés Bello, Acarigua, Estado Portuguesa, por no cumplirse con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal y por no habérsele impuesto al imputado de lo establecido en el artículo 125 de la referida norma adjetiva penal.


Se ordena la remisión en su oportunidad de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, a los fines de Ley. Regístrese, publíquese y déjese copia.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz