REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-1994-000014
ASUNTO : PP11-P-2005-000348

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida a los imputados SERGIO ALEJANDRO LOAIZA VILLEGAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.103.816; residenciado en la Avenida Independencia, N° 25-157, Quinta Etapa, Urbanización Fundación Mendoza, Valencia estado Carabobo; MAURICIO JOSE BELISARIO ALVAREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.314.873; residenciado en la Calle Cordillera, N° 12-289, Quinta Etapa, Urbanización Fundación Mendoza, Valencia estado Carabobo; CARLOS ENRIQUE GUARENA SOTILLO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.228.356; residenciado en la Calle 27, N° 302, Sexta Etapa, Urbanización Fundación Mendoza, Valencia estado Carabobo; debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. MAGLENY TORRES CARBONE, Defensora Privada; imputados estos, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen de Transición, acusó por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455.9, en concatenación con el artículo 80, del Código Penal, cometido en perjuicio de PABLO AUGUSTO PEREZ CONTRERAS; solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos Escrito de Acusación del acto conclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen de Transición, el cual es recibido por ante este Circuito Penal en fecha 31-01-2005, el cual obra al folio 160 y siguientes de esta causa; así mismo, observa este a quo, que la Resolución del Acto de Presentación de Imputado, (Auto de Detención), se verificó en fecha 22-12-1994, la cual corresponde al folio 105 y siguientes, de lo cual dará cuenta en esta decisión, conforme al procedimiento de Ley en estos casos. Así mismo, y conforme a los siguientes elementos de convicción enunciados infra, se procede a dictar decisión en esta Audiencia Preliminar:
1.- Acta de Investigación Penal, de la Guardia Nacional, de fecha 22 de setiembre de 1994, la cual obra al folio 05; con la que se indica la circunstancia de cómo ocurren los hechos, señalándose el modo, lugar y tiempo en que ocurren los mismos. Importancia especial reviste el hecho de haberse practicado la detención de los imputados.

2.- Al folio 01, con Acta de Denuncia de la víctima, en la cual narra como ocurrieron los hechos.

Ahora bien; verificada la Audiencia Oral Preliminar en esta Sala; quien aquí decide, luego de escuchar los alegatos del Ministerio Público, realizada su lectura del Escrito de Acto conclusivo de Acusación; así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y del Punto Previo en cuanto a que la presente causa no se encuentra prescrita, visto como se evidencia que oportunamente se procedió a librar Requisitoria y correspondientes Ordenes de Captura de los Imputados. Así mismo la Defensa de los imputados plantea su rechazo al escrito acusatorio; visto que sus defendidos no tienen ninguna vinculación con los hechos delictivos con los que se les acusa, por sobre todo por cuanto, de ninguna de las Actas procesales puede inferirse su participación en dichos hechos; siendo que además se trata de un hecho que para la presente fecha se encuentra prescrito, de conformidad con la pena establecida para el delito imputado; este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos:

1.- Que existen suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 22-09-1994, siendo aproximadamente las 02:30 pm., se procedió a la determinación de un hecho punible, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455.9, del Código Penal, en concatenación con el artículo 80, ejusdem.
2.- La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que sus defendidos sean los que hayan realizado el hecho; planteó que no está de acuerdo con la tipificación del Delito establecida por el Ministerio Público, en virtud de que no existe evidencia que se haya hecho uso de violencias o amenazas sobre personas o cosas, y que ni siquiera consta experticia a los vehículos involucrados a objeto de determinar si efectivamente se violentaron. Pidió se otorgue la LIBERTAD PLENA a sus defendidos; y que sea sobreseída esta causa en virtud de la prescripción de la acción penal.
3.- Este Juzgador, evidencia que el Escrito de Acusación del acto conclusivo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, es recibido por ante este Circuito Penal en fecha 31-01-2005, el cual obra al folio 160 y siguientes de esta causa; así mismo, observa este a quo, que la Resolución del Acto de Presentación de Imputado, (Auto de Detención) se verificó en fecha 28-12-1994, la cual corresponde al folio 104 y siguientes, CON LO QUE PRIMA FACIE observa, que NO EXISTE NINGUNA SOLICITUD DE PRORROGA DE EXTENSIÓN DEL LAPSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PRESENTACIÓN DE DICHO ESCRITO DE ACTO CONCLUSIVO, con lo que evidentemente se demuestra que el mismo se recibió en forma EXTEMPORANEA, lesionándose el debido proceso y Derecho a la Defensa del imputado; circunstancias éstas que son de obligatoria observancia por este a quo, declarándose la EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO. Así se Declara.

Por otra parte, y siendo que es necesario en esta audiencia, y previo acuerdo de someter a consideración del Fiscal del Ministerio Público, la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma. En tal sentido, y de conformidad con el artículo 330.3, ejusdem, ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, por evidenciarse circunstancias favorables a tal decisión por este a quo. Así se declara.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de la solicitud de Libertad Plena en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por los imputados, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455.9, en concatenación con el artículo 80, del Código Penal, cometido en perjuicio de PABLO AUGUSTO PEREZ CONTRERAS; delito éste que se acusa a los imputados, tal como lo señaló en su Decisión de fecha 28 de diciembre de 1994, el a quo; en la Audiencia de Presentación; por cuanto éstos, fueron investigados como así lo señala el Acta de Investigación levantada por al efecto; verificándose el retraso innecesario por parte del Ministerio Público en la presentación del escrito de acusación, del cual se declaró su extemporaneidad; produciéndose violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, garantías éstas contenidas en las normas de los artículos 49.1 y 47, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todos estos hechos se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 160, y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgador considera que el planteamiento traído a colación por la defensa, en cuanto a que no se encuentra evidencia de que haya existido violencia en la presente causa, es motivación suficiente para considerar que la condición de la tipificación penal hecha por el Ministerio Público como delito “calificado”, NO ES LA MAS AJUSTADA A LOS HECHOS, por lo que en atención a tal requerimiento, acepta el planteamiento de la defensa en cuanto a que debe considerarse un cambio de dicha tipificación; siendo que en tal sentido, y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2, del Código Orgánico Procesal Penal la imputación delictual, acuerda el cambio de la misma por la del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, en concatenación con el artículo 80, del Código Penal; empero del análisis concatenado supra comentado, no puede ratio iuris establecerse la culpabilidad de los imputados, en los hechos con los que se trata de acusar en este asunto penal; máxime, cuando se ha evidenciado la violación constitucional supra anotada. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados SERGIO ALEJANDRO LOAIZA VILLEGAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.103.816; residenciado en la Avenida Independencia, N° 25-157, Quinta Etapa, Urbanización Fundación Mendoza, Valencia estado Carabobo; MAURICIO JOSE BELISARIO ALVAREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.314.873; residenciado en la Calle Cordillera, N° 12-289, Quinta Etapa, Urbanización Fundación Mendoza, Valencia estado Carabobo; CARLOS ENRIQUE GUARENA SOTILLO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.228.356; residenciado en la Calle 27, N° 302, Sexta Etapa, Urbanización Fundación Mendoza, Valencia estado Carabobo;, de conformidad con el artículo 318.3, ejusdem, en virtud de que concurren causas justificación, como lo es la violación constitucional acordada y por evidenciarse la prescripción de la acción penal. NO SE ADMITE la ACUSACION FISCAL, es decir, se mantiene el DELITO DE HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, en concatenación con el artículo 80, del Código Penal. NO se admiten en las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público.
Se declara CON LUGAR la solicitud del DEFENSOR, en cuanto a otorgar la Libertad Plena a sus defendidos. En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 04, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados SERGIO ALEJANDRO LOAIZA VILLEGAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.103.816; MAURICIO JOSE BELISARIO ALVAREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.314.873;; CARLOS ENRIQUE GUARENA SOTILLO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.228.356; de conformidad con el artículo 318.3, ejusdem, en virtud de que concurren causas justificación, como lo es la violación constitucional acordada y por evidenciarse la prescripción de la acción penal. NO SE ADMITE la ACUSACION FISCAL, es decir, se mantiene el DELITO DE DELITO DE HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, en concatenación con el artículo 80, del Código Penal. NO se admiten en las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público.
Se declara CON LUGAR la solicitud del DEFENSOR, en cuanto a otorgar la Libertad Plena a sus defendidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
DRA. ZORAIDA JIMENEZ