REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000345
ASUNTO : PP11-P-2003-000345
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida al imputado JOSE LUIS HERRERA MONCAYO, soltero, indocumentado, de oficio indefinido, residenciado en la calle 02, Barrio Trina de Moreno, casa s/N°, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa; debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. FANNY COLMENAREZ, Defensora Pública; imputado este, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, en su primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de CHADY AMADO MAZHAR JARDOUH; solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien este Tribunal observa que conforme a los siguientes elementos de convicción enunciados infra, se procede a dictar decisión en esta Audiencia Preliminar:
1.- Acta de Investigación Policial de de fecha 16 de agosto de 2003, la cual obra al folio 05; con la que se indica la circunstancia de cómo ocurren los hechos, señalándose el modo, lugar y tiempo en que ocurren los mismos. Importancia especial reviste el hecho de haberse practicado la detención del imputado a quien se le consigue un arma de fuego, luego de ser revisado una vez que trató de darse a la fuga en un procedimiento policial.
2.- Al folio 06, con Acta de Denuncia de la víctima.
3.- Con el Acta de Inspección Ocular N° 2354, de fecha 24-07-2003.
Ahora bien; verificada la Audiencia Oral Preliminar en esta Sala; quien aquí decide, luego de escuchar los alegatos del Ministerio Público, realizada su lectura del Escrito de Acto conclusivo de Acusación; así como la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por parte de la Defensora del imputado; visto que, según su criterio, su defendido no tiene ninguna vinculación con los hechos delictivos con los que se le acusa, por sobre todo por cuanto, de ninguna de las Actas procesales puede inferirse su participación en dichos hechos; este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos:
1.- Que existen suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 16-08-2003, siendo aproximadamente las 11:00 pm., se procedió a la determinación de un hecho punible, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público por el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal.
2.- La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho. Pidió se otorgue la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a su defendido. Así mismo, NO IMPUGNO LOS MEDIOS PROBATORIOS, considerándolos oportunos para la defensa en el juicio oral y público.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano imputado, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, en su primer aparte del Código Penal; delito éste que se señala a cada uno de los imputados, tal como lo señaló en su Decisión de fecha 18 de agosto de 2003, el a quo; en la Audiencia de Presentación; por cuanto éste, fue investigado como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto.
Todos estos hechos se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 58 y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado acepta la imputación delictual del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, en su primer aparte del Código Penal que esgrime la representación Fiscal; empero del análisis concatenado supra comentado, puede ratio iuris establecerse la culpabilidad del imputado JOSE LUIS HERRERA MONCAYO, en los hechos con los que se acusa en este asunto penal. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DECRETAR LA ADMISIÓN TOTAL de la ACUSACION FISCAL, es decir, se mantiene el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, en su primer aparte del Código Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público, por ser legítimas, legales y pertinentes. Vista tal admisión, el Tribunal orden la apertura del juicio Oral y Público en esta causa, ordenándose el emplazamiento de las partes en el lapso de Ley correspondiente.
Así mismo, pone en conocimiento al imputado de los Mecanismos de Prosecución
Del Proceso, informándole que si admite los hechos y su responsabilidad en este caso, podrá hacer uso del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, e interrogado al respecto, manifestó estar de acuerdo y acto seguido ADMITIO LOS HECHOS Y SU REPONSABILIDAD EN EL DELITO IMPUTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. In continenti, el Juez procedió a otorgar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con la norma citada, visto como están llenos los extremos de Ley; en tal sentido, se establece el mismo por el lapso de SIETE MESES Y QUINCE DIAS, Y SE ORDENA TRABAJO COMUNITARIO A SER PRESTADO POR ENTE EL CUERPO DE BOMBEROS DE ACARIGUA ARAURE, el cual será prestado de conformidad con el horario establecido por esa institución. Se ordena la notificación a la Unidad Técnica de Apoyo, a los efectos de la designación del Delegado de Pruebas y del correspondiente cómputo de las presentaciones y cumplimiento de las responsabilidades que impone el régimen del beneficio otorgado.
En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 04, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: otorgar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con la norma citada, visto como están llenos los extremos de Ley; en tal sentido, se establece el mismo por el lapso de SIETE MESES Y QUINCE DIAS, Y SE ORDENA TRABAJO COMUNITARIO A SER PRESTADO POR ENTE EL CUERPO DE BOMBEROS DE ACARIGUA ARAURE, el cual será realizado de conformidad con el horario establecido por esa institución. Se ordena la notificación a la Unidad Técnica de Apoyo, a los efectos de la designación del Delegado de Pruebas y del correspondiente cómputo de las presentaciones y cumplimiento de las responsabilidades que impone el régimen del beneficio otorgado.
En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
DRA. ZORAIDA JIMENEZ
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