REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-006343
ASUNTO : PP11-P-2004-000366

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Compete a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abogado MOISES CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, ENJUCIAMIENTO Y APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, Y APLICACIÓN DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CLEINIS JOSE RODRIGUEZ LEAL, Venezolano, de 19 Años de Edad, nacido en fecha 06/04/1985, soltero, natural de Turén, estado Portuguesa, residenciado en el Barrio El Stadium, avenida 06, con callejón 02, Casa S/N°, Turén, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.637.354; asistido en este acto por la defensor privado Abogado JOSE SANCHEZ OVIEDO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
1.- Al folio 01, del Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 03-10-2004, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.
2.- Al folio 04, del Acta Policial de fecha 03-10-2004, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua; donde, quedó claramente evidenciado en el presente caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que inicialmente se conocieron los hechos. De su visita al Hospital Central de Turén, donde se verificó el ingreso del cadáver de la víctima LEONELIS ALEXANDER RODRIGUEZ, y según entrevista con el médico de guardia, Dr. MARTIN YEPEZ, el cadáver ingresó con una herida homóloga producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego, en la Región Axilar lado izquierdo y otra herida tipo: (cortante) (sic) en la región frontal. Así mismo, esa acta dá cuenta de todas las actuaciones practicadas por dichos funcionarios en la investigación iniciada; así como de la presencia de dos testigos que identifican.
3.- Al folio 06, con solicitud N° 4670, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, de fecha 03-10-2004, donde se remite el cadáver a al morgue del Hospital Central Acarigua-Araure.
4.- Al folio 07, con Acta de Inspección y Reconocimiento del cadáver, N° 2686, de fecha, 03-10-2004.
5.- Al folio 08, con Acta de Inspección Técnica N° 2887, de fecha 03-10-2004, del lugar donde ocurrieron los hechos.
6.- Al folio 12, con Acta de entrevista de fecha 03-10-2004, al ciudadano PEROZO LEON OSNEUBY ANTONIO, quien relata de forma referencial algunos hechos relacionados con la investigación.
7.- Al folio 13, PLEON SANTO, (padre del occiso), quien da cuenta de el aviso que le hicieron relacionado con la muerte de su hijo.
8.- Al folio 14, con Acta de entrevista al ciudadano EDUARDO JESUS RODRIGUEZ MUÑOZ, quien informa como trasladó al occiso al Hospital de Turén.
9.- Al folio 15, con Acta de entrevista al ciudadano WILLIANS JOSE ARIAS RODRIGUEZ, quien detalla mediante relato, la forma de cómo ocurrieron los hechos, siendo testigo presencial de los mismos; manifestando que el imputado ciudadano CLEINIS JOSE RODRIGUEZ LEAL, mantuvo una riña con el occiso, y luego de forcejear le disparó.
10.- Al folio 16, con Acta de entrevista al ciudadano JOSE EUSEBIO SUAREZ, quien también es testigo presencial de los hechos, y narra la situación de haberse presentado una riña entre el occiso y el imputado, siendo que éste último, después del forcejeo, le disparó al occiso.
11.- Al folio 17, con Acta de entrevista al ciudadano CLEIBER ALEXANDER MORENO LAMEDA, también es testigo presencial de los hechos, e informa que existió una discusión entre el occiso y el imputado, que luego se fueron a las manos y que después se produjo el disparo del imputado al occiso.
12.- Al folio 20, con Acta de entrevista al ciudadano DEIVIS JOSE LEON, quien declara que estaba en una fiesta y que después de enterarse de la muerte de la víctima, se trasladó al lugar de los hechos donde observó que el imputado (EL NEGRO), había salido corriendo y decidió perseguirlo, pero que éste le apuntó con la escopeta y por eso dejó de perseguirlo, y luego el imputado se metió en su casa.
13.- Al folio 21, con Acta de entrevista al ciudadano ROIMAN ROHIBERTH MORENO GOMEZ, relata los hechos adicionando el hecho de que la discusión se debió a la compra de una bicicleta, que el occiso no quiso comprar al imputado porque era muy cara, que luego de la ofensa verbal prosiguió la riña y luego el imputado accionó el arma y disparó al occiso.
14.- Con el Acta de declaración del ciudadano ALVIS ANTONIO TORREALBA, quien relata la forma en que en compañía de JOSE LUIS MARTINEZ, logran capturar y detener al imputado en la población de Turén.
15.- Con el Acta de declaración de la ciudadana SUSAN CAROLINA REYES, quien relata haber tenido un encuentro con el imputado y que éste le informó donde había dejado el arma de fuego implicada en esta causa. Que luego en compañía de funcionarios policiales lograron encontrar dicha arma de fuego.
16.- Al folio 32, con escrito de presentación del imputado por el Fiscal primero del Ministerio Público, de fecha 04-10-2004.

Ahora bien; verificada la Audiencia Oral Preliminar en esta Sala; quien aquí decide, luego de escuchar los alegatos del Ministerio Público, realizada su lectura del Escrito de Acto conclusivo de Acusación; así como la solicitud de que se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario a favor del imputado; visto igualmente, por parte del Defensor; en virtud de su rechazo al escrito acusatorio en esta audiencia, por sobre todo por cuanto, de ninguna de las Actas procesales puede inferirse su participación en dichos hechos; siendo que además se trata de un una persona trabajadora y estudiante, sin antecedentes de registro policial; este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos:

1.- Que existen suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 03-10-2004, siendo aproximadamente las 01:00 am., se procedió a la determinación de un hecho punible, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONELIS ALEXANDER RODRIGUEZ. (Occiso).

2.- La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho. Pidió se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario, y que la misma se amplíe, visto que su defendido es estudiante.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de las solicitudes de las partes en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano imputado, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONELIS ALEXANDER RODRIGUEZ. (Occiso); tal como lo señaló en su Decisión de fecha 22 de octubre de 2004, el a quo; en la Audiencia de Presentación; por cuanto éste, fue detenido como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto; en la cual se verificó el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso; produciéndose el Debido Proceso y garantías éstas contenidas en las normas de los artículo 49.1 y 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todos estos hechos se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 136 y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia del arma de fuego, objeto este identificado bajo experticia de reconocimiento técnico, la cual se tiene como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; y que igualmente, constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado acepta la imputación delictual del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONELIS ALEXANDER RODRIGUEZ. (Occiso); que esgrime la representación Fiscal; empero del análisis concatenado supra comentado, puede ratio iuris establecerse la culpabilidad del imputado CLEINIS JOSE RODRIGUEZ LEAL, Venezolano, de 19 Años de Edad, nacido en fecha 06/04/1985, soltero, natural de Turén, estado Portuguesa, residenciado en el Barrio El Stadium, avenida 06, con callejón 02, Casa S/N°, Turén, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.637.354; en los hechos con los que se trata de acusar en este asunto penal. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DECRETAR LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA; ASI COMO PROCEDE A ADMITIR EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS, POR SER UTILES, LEGITIMOS Y NECESARIOS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO. EN TAL SENTIDO SE ACUERDA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTA CAUSA, EMPLAZANDOSE A LAS PARTES PARA QUE COMPAREZCAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDA DENTRO DEL PLAZO COMÚN DE 05 DIAS; INSTRUYENDOSE LO CONDUCENTE, A LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO A FIN DE QUE CUMPLA CON EL ENVIO DE LAS ACTUACIONES RESPECTO DE LO AQUÍ DECIDIDO. Así mismo, este a quo deja establecido de que se impuso al imputado, de los medios alternativos de prosecución del proceso, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando que NO SE ACOGIA AL MISMO, POR CUANTO SE DECLARA INOCENTE. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de ARRESTO DOMICILIARIO, por cuanto observa este Juez, que hasta la presente fecha, ha habido inconvenientes para el logro de que ase produzca el traslado del imputado para verificar la presente Audiencia, en virtud de habitar en un lugar distante al del Circuito Penal; igualmente no consta por parte de las Autoridades Policiales que se haya cumplido con la custodia de dicho imputado en la sede de su domicilio; y por último, al folio 155, obra oficio del Ministerio del Interior y justicia con el que se demuestra que dicho imputado no es el titular de la Cédula de Identidad que acredita, elemento éste consistente en mala información a este a quo, con lo cual incumple el Parágrafo Segundo del artículo 251, ejusdem, verificándose Peligro de Fuga por parte del imputado; elemento éste de necesaria observación de este Juez, a los efectos del Juicio Oral y Público al que queda sometido a parir de este momento; en virtud de lo cual SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1, .2, .3, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, SE ORDENA la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem.

MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.
1.- DOCUMENTALES.-
Inspección N° 2686, de fecha 03-10-2004, practicada al occiso LEONILES ALEXANDER RODRIGUEZ.
Inspección N° 2687, de fecha 03-10-2004, practicada al lugar de los hechos.
Acta de Levantamiento del Cadáver N° 9700-161-2038, de la Medicatura Forense de este Circuito Penal.

2.- EXPERTOS. De conformidad con el artículo 356, del C.O.P.P.,: Dr. LUIS Sarmiento; adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., Sub Delegación Acarigua, quien realizó el Acta de Levantamiento del cadaver N° 9700-161-2038.
REINA J. ZERPA, adscrito aL C.I.C.P.C., Sub Delegación Acarigua, quien realizó Experticia Hematológica, determinación de grupo sanguíneo, física y química N° 9700-058-LABFQB-1030, 9700-058-LFQB-1023-04 y 9700-058-LFQB-1027-04.
3.- VICTIMAS.
SANTO LEON, padre del occiso LEONILES ALEXANDER RODRIGUEZ.
4.- TESTIGOS:
OSNEUBY ANTONIO PEROZO LEON, C.I. N° 18.295.573, EDUARDO JESUS RODRIGUEZ MUÑOZ, WILLIANS JOSE ARIAS RODRIGUEZ, JOSE EUSEBIO SUAREZ, CLEIBER ALEXIS MORENO LAMEDA, ROIMAN ROHIBERTH MORENO GOMEZ, DEIVIS JOSE LEON, SUSAN CAROLINA REYES, RAUL ALCIDES ALVARADO.
FUNCIONARIOS POLICIALES: LUIS TORRES y GUILLERMO ABREU, ROGELIO MARQUEZ.
5.- EXHIBICION DE PRUEBAS Y DOCUMENTALES.
Acta de Levantamiento del Cadáver N° 9700-161-2038, de la Medicatura Forense de este Circuito Penal.
Experticia Hematológica, determinación de grupo sanguíneo, física y química N° 9700-058-LABFQB-1030, 9700-058-LFQB-1023-04 y 9700-058-LFQB-1027-04.

Todos los enunciados medios Probatorios se encuentran determinados e identificados, en el escrito de Acusación, el cual se da aquí por reproducido, a los efectos legales consiguientes.

DISPOSITIVA

Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 04, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA DECRETAR LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA; ASI COMO PROCEDE A ADMITIR EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS, POR SER UTILES, LEGITIMOS Y NECESARIOS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO. EN TAL SENTIDO SE ACUERDA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTA CAUSA, EMPLAZANDOSE A LAS PARTES PARA QUE COMPAREZCAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDA DENTRO DEL PLAZO COMÚN DE 05 DIAS; INSTRUYENDOSE LO CONDUCENTE, A LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO A FIN DE QUE CUMPLA CON EL ENVIO DE LAS ACTUACIONES RESPECTO DE LO AQUÍ DECIDIDO. Así mismo, este a quo deja establecido de que se impuso al imputado, de los medios alternativos de prosecución del proceso, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando que NO SE ACOGIA AL MISMO, POR CUANTO SE DECLARA INOCENTE. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a otorgar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado CLEINIS JOSE RODRIGUEZ LEAL.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
DRA. ZORAIDA JIMENEZ