REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-008325
ASUNTO : PP11-P-2005-000014

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Compete a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abogado MOISES CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, ENJUCIAMIENTO Y APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, Y APLICACIÓN DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, titular de la cédula de Identidad N° 22.099.327, Venezolano, de 18 años de edad, de oficio Soldado Ejército de la Fuerza Armada Venezolana, soltero, oriundo de Guanare, estado Portuguesa, residenciado: en la calle 20, casa N° 16-50, Sector I, Barrio “El Progreso”, Guanare, estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por la defensora pública Abogada LIDYA RIVERO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408.1, del Código Penal.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
1.- Al folio 01, con Transcripción de Novedad, de fecha 31-10-2004, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, con la que se informa sobre el hecho acontecido de la muerte de un soldado, en la Escuela Concentrada N° 483, del Caserío Cachicamo, Municipio Ospino, estado Portuguesa.

2.- Con el Oficio N° 11308, de fecha 31-10-2004; donde se notifica el inicio de la investigación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. (Folio 02).

3.- Con Acta de Conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ordenándose las diligencias concernientes a esta averiguación. (folio 03).
4.- Con el Acta Policial de fecha 31-10-2004, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce una vez que el imputado se presenta en un puesto de comando militar, cercano al lugar de los hechos, al cual se dirigió, portando el fusil, con que presumiblemente se produjeron los disparos; así como también de la incautación de evidencias relacionadas con esta investigación, como del arma de fuego tipo FAL; circunstancias éstas que fundamentan el pedimento de la Fiscalía, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada. (folios 04 y 05).

5.- Del Acta de Inspección Técnica N° 2958, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31-10-2004, con la que se deja constancia de los aspectos técnicos del lugar donde ocurrieron los hechos, así como de las evidencias que se incautan al imputado detenido. (folios 06, 07 y 08).

6.- Con el Acta de Imposición de Derechos del Imputado, con lo que se corrobora el cumplimiento de formalidades esenciales del debido proceso. (folio 17).

7.- Con Acta Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la que se determina el reconocimiento del cadáver de la vístima. (folio 11).

8.- Con Acta de Inspección N° 2959, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delgación Acarigua, con la que deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Técnico del cadáver de la víctima, en la morgue del Hospital Jesús María Casal Ramos de Araure, estado Portuguesa. (folio 12)

9.- Con las Actas de Entrevistas a los testigos, las cuales obran a los folios 14, 15, 20, 21.
10.- Con el Escrito de Presentación del Imputado, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; en el cual se solicita Medida Judicial Privativa de Libertad.

Ahora bien; verificada la Audiencia Oral Preliminar en esta Sala; quien aquí decide, luego de escuchar los alegatos del Ministerio Público, realizada su lectura del Escrito de Acto conclusivo de Acusación; así como la solicitud de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado; visto igualmente, por parte de la Defensora; en virtud de su rechazo al escrito acusatorio en esta audiencia, por sobre todo por cuanto, de ninguna de las Actas procesales puede inferirse su participación en dichos hechos; siendo que además se trata de un una persona trabajadora y estudiante, sin antecedentes de registro policial; así como, que la imputación fiscal es improcedente visto que se refiere a dos supuestos de hecho distintos, como lo son “motivos fútiles” e “innobles”; este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos:

1.- Que existen suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente entre la noche del día 30-10-2004, y la madrugada del día 31-10-2004, se procedió a la determinación de un hecho punible, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 408.1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CIRO GONZALEZ HERNANDEZ. (Occiso).

2.- La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho. Pidió sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que se otorgue una menos gravosa, visto que su defendido es estudiante.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de las solicitudes de las partes en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano imputado, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CIRO GONZALEZ HERNANDEZ. (Occiso); tal como lo señaló en su Decisión de fecha 03 de noviembre de 2004, el a quo; en la Audiencia de Presentación; por cuanto éste, fue detenido como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto; en la cual se verificó el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso; cumpliéndose el Debido Proceso y garantías éstas contenidas en las normas de los artículo 49.1 y 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todos estos hechos se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 124 y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia del arma de fuego, objeto este identificado bajo experticia de reconocimiento técnico, la cual se tiene como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; y que igualmente, constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado acepta la imputación delictual del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CIRO GONZALEZ HERNANDEZ (Occiso); que esgrime la representación Fiscal; empero del análisis concatenado supra comentado, puede ratio iuris establecerse la culpabilidad del imputado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, titular de la cédula de Identidad N° 22.099.327, en los hechos con los que se trata de acusar en este asunto penal. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DECRETAR LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA; ASI COMO PROCEDE A ADMITIR EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS, POR SER UTILES, LEGITIMOS Y NECESARIOS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO. EN TAL SENTIDO SE ACUERDA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTA CAUSA, EMPLAZANDOSE A LAS PARTES PARA QUE COMPAREZCAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDA DENTRO DEL PLAZO COMÚN DE 05 DIAS; INSTRUYENDOSE LO CONDUCENTE, A LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO A FIN DE QUE CUMPLA CON EL ENVIO DE LAS ACTUACIONES RESPECTO DE LO AQUÍ DECIDIDO. Así mismo, este a quo deja establecido de que se impuso al imputado, de los medios alternativos de prosecución del proceso, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando que NO SE ACOGIA AL MISMO, POR CUANTO SE DECLARA INOCENTE. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MANTENER la Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1, .2, .3, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, SE ORDENA la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem.

MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.

1.- EXPERTOS. De conformidad con el artículo 356, del C.O.P.P.: Detective LUIS TORRES y ARGENIS PEROZO; Inspección Técnica N° 2959; Sub-Inspector ANTONIO CASTILLO, Expertici Balística y Química N° 9700-058-AB-1134; Detective DEOIBY MUJICA, Experticia Física y Química N° 9700-058-1143; Copia Certificada de Acta de Defunción. Dr. LUIS Sarmiento; adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., Sub Delegación Acarigua, quien realizó el Acta de Levantamiento del cadáver N° 9700-161-2118, y Exámen Médico N° 9700-161-2128. Dr. RAMON GONZALEZ, QUIEN PRACTICÓ Protocolo de Autopsia N° AF-341-04.
FREDDY MOGOLLON, adscrito aL C.I.C.P.C., Sub Delegación Acarigua, quien realizó Levantamiento Planimétrico.
2.- TESTIGOS:
FRANKLIN COROMOTO PEREZ MALVACÍAS, C.I. N° 16.477.228, JEAN CARLOS PARRA LINAREZ, C.I. N° 17.640.298, BERTI ARISTOBULO LINAREZ RODRIGUEZ, C.I. N° 18.102.529.

FUNCIONARIOS POLICIALES: Inspector MIGUEL FAMA SEVILLA, AGENTE FREDDY MOGOLLON.

Todos los enunciados medios Probatorios se encuentran determinados e identificados, en el escrito de Acusación, el cual se da aquí por reproducido, a los efectos legales consiguientes.

DISPOSITIVA

Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 04, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA DECRETAR LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA; ASI COMO PROCEDE A ADMITIR EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS, POR SER UTILES, LEGITIMOS Y NECESARIOS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO. EN TAL SENTIDO SE ACUERDA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTA CAUSA, EMPLAZANDOSE A LAS PARTES PARA QUE COMPAREZCAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDA DENTRO DEL PLAZO COMÚN DE 05 DIAS; INSTRUYENDOSE LO CONDUCENTE, A LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO A FIN DE QUE CUMPLA CON EL ENVIO DE LAS ACTUACIONES RESPECTO DE LO AQUÍ DECIDIDO. Así mismo, este a quo deja establecido de que se impuso al imputado, de los medios alternativos de prosecución del proceso, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando que NO SE ACOGIA AL MISMO, POR CUANTO SE DECLARA INOCENTE. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MANTENER la Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1, .2, .3, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, titular de la cédula de Identidad N° 22.099.327.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
DRA. ZORAIDA JIMENEZ